REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Septiembre de 2011.
201° y 152°

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y medida de Protección agroalimentaria a la producción agropecuaria, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 23 de Septiembre del 2.011, por el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.549.279, y domiciliado en la finca Las Melinas, ubicada en el Sector los mangos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada Neida del Carmen Berrios, Venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.349.015, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.089, y de este domicilio, en ejercicio del derecho de representación de sus hermanos FAVIO JUNIOR GARCIA HOYOS Y RICARDO DAVID GARCIA HOYOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-19.518.501, y V-19.518.202, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nº 378-11, de 25 de mayo del 2011, en el cual otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, a la ciudadana Omaira del Carmen Rosales de Terán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.630.242, sobre el lote de terreno denominado “LAS MELINAS” ubicado en el sector los Mangos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Emiliana Aguaje y carretera vía Barrancas; Sur: Terrenos ocupados por Honofre Montilla, Hilarión Vergara y Nelson Graterol; Este: Mejoras de Pedro León y Rafael Briceño y Oeste: Terrenos ocupados por Yhonny Camacho y Emiliana Aguaje, constante de una superficie de una superficie de cuarenta y cinco hectáreas (45 has.), Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Como previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, corresponde a este órgano Judicial Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser ésta de orden público y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, determinó lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

De lo expuesto se observa, que toda acción de un particular que implique la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente del estado con ocasión de la actividad agraria deberá ser conocida por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en la Jurisdicción del lugar donde el referido Bien este ubicado, actuando éstos juzgados como Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, al versar la presente acción sobre la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 378-11, de 25 de mayo del 2011, considera esta Superioridad Agraria su manifiesta competencia para tramitar el presente recurso conforme a la motivación anterior. Así se declara.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A este respecto estima este Juzgador pertinente acogerse al criterio establecido por la sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Gerardo Ramón Matheus), la cual estableció, que en materia de recursos de nulidad contra actos contenciosos administrativos agrarios debe el operador de justicia, actuando en sede contencioso administrativo, obligatoriamente entrar el análisis detallado de cada uno de los requisitos ha que se refiere el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, disposición legal la cual establece que:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Tribunal)

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar uno a uno, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) ocurro a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del órgano administrativo agrario Directorio del Instituto Nacional de tierras(INTI) de 25 de mayo del 2011, quien en reunión Nº 378-11, otorgo titulo de adjudicación socialista agrario, (…) por circunstancias excepcionales de interés social i utilidad Pública, sobre un lote de terreno denominado “LAS MELINAS” ubicado en el Sector los Mangos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, (…)”. (Cursivas de este Tribunal). Así se decide. En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o en ausencia de este, la obligación del recurrente de señalar la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del escrito recursivo el cumplimiento del segundo requisito por parte del actor al acompañar copia simple del titulo de adjudicación de tierras socialista agrario, hecho por el Instituto Nacional de Tierras en el cual consta la identificación del acto y expreso señalamiento del ente del cual emanó el referido acto. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, que consiste en el señalamiento expreso en el escrito recursivo de las disposiciones legales presuntamente violadas por el Ente Agrario con el acto administrativo, considera este Tribunal que de la lectura del referido escrito se deduce claramente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Así se decide.

Referente al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Estima conveniente este Juzgador determinar que, no cumple a cabalidad con dicho requisito ya que el mismo se refiere a la cualidad del sujeto que se presenta por ante el órgano Judicial a demandar la nulidad del acto administrativo, claramente lo determina el legislador al señalar que debe consignar copias certificadas de aquellos documentos sobre los cuales fundamente su derecho real, cuando su pretensión derive de un derecho directo sobre un bien y en el caso bajo estudio se evidencia que el recurrente alega ser representante de los ciudadanos FAVIO JUNIOR GARCIA HOYOS Y RICARDO DAVID GARCIA HOYOS, pero no consigna documento poder que sirva para demostrar tal carácter, por tal razón debe esta Superioridad Agraria forzosamente declarar inadmisible el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto no cumple con lo preceptuado en el numeral 4, del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse demostrado el carácter con el cual actúa el recurrente y que conlleva a la falta de representación que se atribuye el actor, vale decir, la falta del poder otorgado al mencionado demandante. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y medida de Protección agroalimentaria a la producción agropecuaria, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 23 de Septiembre del 2.011, por el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.549.279, y domiciliado en la finca Las Melinas, ubicada en el Sector los mangos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada Neida del Carmen Berrios, Venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.349.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.089, y de este domicilio, en ejercicio del derecho de representación de sus hermanos FAVIO JUNIOR GARCIA HOYOS Y RICARDO DAVID GARCIA HOYOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-19.518.501, y V-19.518.202, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nº 378-11, de 25 de mayo del 2011, en el cual otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, a la ciudadana Omaira del Carmen Rosales de Terán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.630.242, sobre el lote de terreno denominado “LAS MELINAS” ubicado en el sector los Mangos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Emiliana Aguaje y carretera vía Barrancas; Sur: Terrenos ocupados por Honofre Montilla, Hilarión Vergara y Nelson Graterol; Este: Mejoras de Pedro León y Rafael Briceño y Oeste: Terrenos ocupados por Yhonny Camacho y Emiliana Aguaje, constante de una superficie de una superficie de cuarenta y cinco hectáreas (45 has.), Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil once.
El Juez Provisorio,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
Exp. Nº 11-1164.
DVM/LJM/ycg.-