REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Septiembre de 2011.
201° y 152°

Vista la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 15-06-2011, mediante la cual Revoca la sentencia dictada por este Tribunal Superior Cuarto Agrario, de fecha 04-03-2008, y ordena la reposición de la causa al estado procesal en que éste Juzgado se pronuncie sobre todos los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal pasa a dar cumplimiento a lo ordenado en los siguientes términos. Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Continuidad de la Producción Agroalimentaria, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 20 de Diciembre del 2.006, por el abogado Miguel José Azan Abrahán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.076, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “EL AREÑO” C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 81, Folio 214 vto. al 221, tomo 1 Adicional de los libros de Comercio llevados por dicho despacho, el 22-07-1991, con domicilio procesal, en el Edificio los Estrados planta alta av. Cuatricentenaria frente a CADELA, en el Estado Barinas, contra acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en su Sesión Extraordinaria Nº 24-06, del 27-09-2006, punto de cuenta Nº 604, el cual acordó inicio de Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA “EL AREÑO” ubicado en el sector Los Naranjos, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Mil Cuarenta y Ocho hectáreas con Siete mil metros cuadrados (1.048 has. con 7.000 m²) , alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca los Pajonales, agropecuaria livabo, vía Masparro San Luís y Terrenos ocupados por Antonio Jiménez; Sur: Terrenos ocupados por José Rodríguez, Pedro Arrollo, Berta Sequera y vía los Naranjos ; Este: Terreno Ocupado por Antonio Jiménez, José Rodríguez, Pedro Arrollo y Finca los pajonales y; Oeste: Vía los Naranjos, Finca San luís y Agropecuaria Libano. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:



SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, en los siguientes términos:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Tribunal).

A criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), los precitados requisitos deben ser analizados uno a uno, a los fines de verificar su cumplimiento para determinar la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción. En este sentido pasa de seguida este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, consiste en la nulidad de un acto administrativo, donde señala lo siguiente: “(…) Sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nº 24-06, Punto de cuenta Nº 604, del 27 de Septiembre de 2006, con ocasión del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, (…)”, declaración con la cual, se infiere que, el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente acción. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia en los folios (81 al 94) Marcados con la letra “D”, la consignación en copia simple de la notificación del acto administrativo, con lo cual, se constata, el cumplimiento del segundo requisito por parte del actor. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo suficientemente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto el Tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, los demandantes cumplieron con esté requisito, al anexar documentos de presunta propiedad, así como de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos por una parte y por la otra en cuanto al carácter con el que se actúa por ser el recurrente apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL AREÑO C.A, se observa igualmente que el referido recurrente anexo documento poder mediante el cual se evidencia el carácter con el que actúa. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia Contencioso Administrativa Agraria, se admite el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar mediante oficios con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos, la última notificación, más seis (06) días, que se conceden como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación, a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “LA PRENSA” de circulación regional del Estado Barinas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal, los antecedentes administrativos. Líbrense oficios, despacho y cartel, a los dos primeros, se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, así como, del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Carlos Eduardo Venegas Roa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.559.887.
El Juez Provisorio,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.




Exp. 2006-869.
DVM/LJM/ycg.-