REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de septiembre de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 2825-08.

La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por la ciudadana YRIS SULEMA GIL, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.116, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carolina del Valle Goyoneche Carmona, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.075.

Se persigue la rectificación de su partida de nacimiento, inscrita en los libros de registros civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.958, bajo el N° 1.108, en el sentido que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece la identificación de su madre como OMAIRA GIL DE TERAN, siendo su correcta identificación: ONORIA GIL DE TERAN.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R A:
Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario competente se le da valor auténtico. Y así se declara.
Así mismo acompaño a los autos, copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana ONORIA GIL, que por haber sido expedida por funcionario competente se le da valor auténtico. Y así se decide.
También consignó a los autos copia fotostática simple de la cédula de identidad de su madre, donde se verifica la correcta identificación del mismo, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; Y así se declara.
S E G U N D A:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar a su madre como OMARIA GIL DE TERAN, siendo su correcta identificación: ONORIA GIL DE TERAN; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana YRIS SULEMA TERAN GIL, inscrita en los libros de registros civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.958, bajo el N° 1.018, en el sentido de que la correcta identificación de la madre es: ONORIA GIL DE TERAN.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el registro civil correspondiente, sin hacer alteración del acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 11:13 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza