REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de septiembre de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3.674-10

PARTE QUERELLANTE:Flor Maria Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.174
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Jairo de los Ríos y María Belén Guglielmo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.247 y 85.479, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Siley Alfonso Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.221.905
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.712
MOTIVO:Querella Interdictal de Despojo

Se inicia la presente causa por demanda contentiva de querella interdictal de despojo, interpuesta por el abogado en ejercicio Jairo de los Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.247, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor Maria Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.174, contra la ciudadana Siley Alfonso Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.221.905. Alega la parte querellante, lo siguiente:
“Que su representada tiene construidas un conjunto de mejoras y bienhechurías en un terreno municipal, constante de cuarenta y un metros de frente por cincuenta y cinco metros de fondo, ubicada en el Barrio Limonal de la población de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, alinderada de la forma siguiente: Norte: Mejoras de Simón Guedez; Sur: Tramo Ramal Santa Rosa; Este: Vivienda rural del Carmen Delgado; Oeste: Casa de Ángel Cuica, tal como consta en título supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 1.997, bajo el Nº 25, folios 79 al 81, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997, el cual acompaña marcado con la letra “B” en copia y original para su certificación y devolución; Que es el caso, que su representada ha venido presentando malestares físicos (salud), desde hace un tiempo; Que en los primeros días del mes de enero del año 2.008, por indicación medica, tuvo que irse a vivir con sus hijos a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa o en la ciudad de Barinas del Estado Barinas; Que encontrándose en esa situación y por cuanto no quería dejar su casa sin persona alguna, le solicitó a la señora Siley Alfonso Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.221.905, que le colaboraba para que la mantuviera y estuviera pendiente de ella, ya que la referida ciudadana era vecina del sector y le trabajaba a su representada en labores domésticas; Que en reiteradas ocasiones su representada se comunicaba vía telefónica con la señora Siley Alfonso Gómez, con la finalidad de que le informara como se encontraba la casa y de que si existía alguna novedad con respecto a la misma, manifestándole siempre la ciudadana Siley Alfonso Gómez, que todo estaba en perfecto estado, que no se preocupara y que cuando se mejorara de salud regresara a su casa; Que su representada, encontrándose en mejor estado de salud, en fecha 24 de diciembre del año 2.008, se trasladó junto con su hija Marina, hasta la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, a revisar en que condiciones se encontraba la casa, percatándose que dentro del terreno donde se encuentran levantadas sus mejoras y bienhechurías, se hallaban estacionados algunos camiones cargados de frutas, como melones y patillas; Que asombrada por esa situación, se trasladó hasta la casa de algunos de los vecinos del sector, preguntándoles si conocían a los propietarios de esos camiones que se encontraban dentro de su propiedad, manifestándole algunos, que no los conocían, y otros no sabían dar respuesta a la situación; Que en tal sentido se dirigió hasta el rancho de la señora Siley Alfonso Gómez, con la finalidad de preguntarle a ella, quien era la responsable de la casa, que si conocía a los propietarios de los camiones, y al llegar a la casa de la referida ciudadana, se encontró con quienes se encontraban en la residencia de Siley Alfonso Gómez y le manifestaron que ella se había trasladado a la población del Piñal, Estado Táchira, a pasar las festividades decembrinas junto con su familia; Que ante esta situación, su representada regresó a su casa, para exigirle explicación a los propietarios de los camiones, quienes en forma clara y precisa le dijeron que a ellos los había autorizado la señora Siley Alfonso Gómez, y que por esa razón no iban a sacar sus vehículos de ese patio; Que en vista de esa situación, su representada les exigió que se retiraran de allí porque era la única propietaria y dueña de esa casa; Que en reiteradas ocasiones, su representada trató de comunicarse por vía telefónica con la ciudadana Siley Alfonso Gómez, siendo imposible lograrlo; Que en fecha: 23 de enero de 2.009, se trasladó hasta la Sindicatura del Municipio Rojas del Estado Barinas, a objeto de solicitar inspección y que se constatara la situación atípica que se venia presentando con la ciudadana Siley Alfonso Gómez, la cual fue llamada a esa institución en tres (03) oportunidades, sin que asistiera a ninguna de ellas, evadiendo su responsabilidad sin justificación válida alguna; Que en fecha 04 de febrero de 2.009, su representada se presentó nuevamente hasta su casa a objeto de conversar amistosamente con la ciudadana Siley Alfonso Gómez, quien la recibió con una actitud grosera, denigrante, y en tono de burla le manifestó delante de unos vecinos que se encontraban junto a su representada, que esa casa se la iba a quedar ella, porque tenia el apoyo del Consejo Comunal Asociación Banco Comunal Limonal II del Municipio Rojas y que ella no tenia más nada que hablar con su representada y que se fuera de su propiedad, quedando su representada atónita con la situación que le estaba sucediendo sin pensar jamás que alguien a quien ella le había confiado el mantenimiento su vivienda le saldría con tal actitud; Que los hechos expuestos, configuran claramente una perturbación a la posesión de las mejoras y bienhechurias descritas, por lo que solicita amparo a la posesión en que ha sido perturbada su representada; Que la evidencia de todo lo narrado, lo soporta con el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 29 de enero de 2.010, en donde se puede constatar, no sólo el conjunto de situaciones de hecho expuestas, sino otras de relevante interés; Que por lo expuesto, se ve forzado a intentar el procedimiento interdictal previsto en los artículos 782 y 783 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, su representada sea amparada en la posesión del inmueble, antes identificado, ya que los hechos narrados y las pruebas aportadas, evidencian la actitud beligerante de la ciudadana Siley Alfonso Gómez, al perturbar la posesión que ha venido ejerciendo su representada desde el año 1.961, con animo de dueña, y en tal sentido, pasa a efectuar los requerimientos necesarios para que se le restituya la posesión vulnerada; Que de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, promueve y presenta las documentales a objeto de que se evidencie lo alegado: 1. Titulo supletorio levantado y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 14 de julio del año 1.997, bajo el Nº 25, folios 79 al 81, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997, 2. Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 29 de enero de 2.010; Que la finalidad de esas pruebas, es demostrar la posesión pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, que ha tenido su representada, con las mejoras y bienhechurías identificadas; Que razón de los planteamientos efectuados, es por lo que en nombre de su representada Flor Maria Valero, demanda a la ciudadana Siley Alfonso Gómez, como la persona responsable del despojo, y en tal sentido deberá convenir, o a ello ser condenada por el Tribunal, verificándose el desalojo para que su representada pueda gozar nuevamente de la posesión que ilegalmente le fue arrebatada del inmueble; Solicita decretar medida de secuestro sobre el inmueble; Estima la querella en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); Aporta domicilio procesal y señala dirección de la parte querellada “.

En fecha 22 de febrero de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente.
En fecha 23 de febrero de 2.010, se dicta auto, admitiendo la querella interpuesta y asignándole la nomenclatura 3.674-10.
En fecha 24 de febrero de 2.010, se dicta auto, admitiendo la querella y emplazando a la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, a fin de exponer los alegatos que considerare pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Rojas, a fin de practicar la citación de la parte querellada.
En fecha 18 de marzo de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Maria Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 24 de marzo de 2.010, se libra compulsa y despacho de citación.
En fecha 26 de abril de 2.010, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente cumplido.
En fecha 29 de abril de 2.010, presenta escrito de alegatos, el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.712, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, los hechos expresados y alegados por la querellante en su libelo de demanda, por cuanto los mismos carecen de veracidad y son contrarios a derecho; Que tal negación, rechazo y contradicción de esos hechos, lo hará por separado, uno por uno, pero antes opone como defensa de fondo, para su resolución in limine litis, la falta de cualidad o legitimación ad causam activa, por no conformación del litis consorcio necesario pasivo, conforme a lo establecido por el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener por sí sola su representada, el presente proceso como querellada, puesto que la norma adjetiva en comento establece que la querella debe necesariamente ser propuesta contra todas las personas que supuestamente detenten o posean el inmueble o las mejoras; Que en efecto, la posesión que ejerce su representada sobre las mejoras objeto de la pretensión de la querellante, no le corresponde única y exclusivamente a ella, ya que dicho ejercicio posesorio lo ha mantenido y lo mantiene, sostenido y compartido, por mas de nueve (09) años ininterrumpidos, conjuntamente con el ciudadano Henry Alexander Peñaloza Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.790, y su hijo, Jhon Henry Peñaloza Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.951, ambos del mismo domicilio de la accionada, siendo este un hecho, que es conocido por la querellante, puesto que además es público y notorio que su representada mantiene desde hace muchos años, convivencia en pareja no matrimonial con el nombrado ciudadano Henry Alexander Peñaloza Vázquez, con quien ha constituido un hogar donde abunda no solo la humildad, sino también la decencia y los demás valores que enaltecen al ser humano, procreando durante la vigencia de esa unión, cuatro (04) hijos, de nombres: Jhon Henry Peñaloza Alfonso, Breintner Alexander Peñaloza Alfonso, Wilson Isaias Peñaloza Alfonso y Jhon Franklin Peñaloza Alfonso, siendo los tres últimos menores de edad, y los cuatro, estudiantes, conviviendo con sus padres en su hogar común, que por mas de nueve años tienen constituido, en el inmueble objeto de la querella, ubicado en el Barrio Limonal, de la población de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, el cual, su representada ha venido poseyendo conjuntamente con su compañero de vida y sus hijos ya nombrados, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, durante el citado lapso; Que en consecuencia, la demanda ha debido ser incoada también contra los ciudadanos Henry Alexander Peñaloza Vázquez y Jhon Henry Peñaloza Alfonso, y al no haberlo hecho, la actora debe soportar el castigo impuesto en la ley, declarándose la falta de legitimación para soportar su representada sola la demanda, por lo que la misma debe declararse improcedente, y así solicita sea declarado; Que en razón de lo alegado solicita se declare con lugar la defensa opuesta y declarar improcedente la demanda; Que con relación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice lo dicho por la querellante, en el sentido de que ella había solicitado a su representada, en los primeros días del mes de enero del año 2.008 que le colaborara para que le mantuviera una casa de su presunta propiedad y estuviera pendiente de la misma, es decir, para que se la cuidara mientras ella se iba, supuestamente a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a vivir con sus hijos por hallarse quebrantada de salud, tal como ella lo manifiesta en su libelo de demanda; Que lo dicho por la querellante se desvirtúa por sí solo, puesto que no le podía exigir a su representada que mantuviera y estuviera pendiente, es decir, que cuidara el mismo inmueble que la misma ha detentando y poseído, conjuntamente con su familia, desde hace más de nueve (09) años, en forma pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida y con animo de dueña; Que la negación, rechazo y contradicción que en nombre y representación de la accionada hace a tan inverosímil y temeraria manifestación de la demandante, la efectúa en forma contundente y precisa, puesto que tanto su representada como su compañero de vida y sus hijos, han venido detentando y poseyendo el inmueble cuya propiedad se acredita la actora, en forma, pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueños, desde el quince (15) de enero de 2.001; Que es tan veraz y efectiva la posesión que conjuntamente con su compañero de vida y sus hijos nombrados precedentemente, desde hace más de nueve (09) años ha venido ejerciendo la accionada sobre el referido inmueble, que fácilmente se demuestra con la existencia de un conjunto de mejoras que durante ese lapso, ella y su compañero de vida han venido construyendo por etapas, a la medida de sus posibilidades, ya que son personas humildes y de escasos recursos económicos, sobre la parcela de terreno que ocupa el inmueble objeto de la querella; Que ese conjunto de mejoras construídas por su representada y su compañero de existencia, consiste en: cuatro (04) habitaciones con paredes de bloques y puertas de madera y pisos de cemento, una (01) cocina, comedor, recibo, con cerámica en la parte trasera, techo de acerolit y una parte con techo de zinc, un (01) baño con puerta de madera, piso de cemento y techo acerolit, una (01) batea con su tanque de agua, colocación de rejilla por la parte trasera de la casa, un (01) pozo séptico, dos (02) perforaciones para agua de 2” y 1”, con motobomba de 5.5 hp, árboles frutales y cercas perimetrales de 5 pelos de alambres de púas sobre estantillos de manera, siendo que los trabajos de construcción del referido conjunto de mejoras, han sido realizados, tal como se lo ha manifestado su representada, por el albañil, ciudadano Heber Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.816, de su mismo domicilio, quien a tales efectos fue contratado por ella y su compañero de vida, todo lo cual echa por tierra las aseveraciones malsanas y maliciosas de la querellante, sin lugar a dudas; Que niega, rechaza y contradice, lo dicho por la querellante en su escrito de demanda, acerca de que su representada le trabajaba en labores domésticas, pues ese dicho es falso de toda falsedad, ya que lo cierto es que, tal como se lo ha manifestado la demandada, en esas labores jamás le ha trabajado a persona alguna, en razón que siempre se ha dedicado al cuidado y atención de su familia y a la educación y formación moral, espiritual y física de sus hijos, siendo esos, unos quehaceres personales que no le permiten, ni le han permitido nunca, dedicarse a otras ocupaciones o labores, porque los mismos son áridos y absorbentes y no le dejan tiempo para ello; Que niega, rechaza y contradice, que la querellante se comunicara vía telefónica con su representada, con la finalidad de que esta le diera información sobre su supuesta casa, lo que desvirtúa la posibilidad de que la accionada le haya dado alguna información al respecto, puesto que no le podía exigir a su representada dar información sobre un inmueble que nadie le había pedido que le cuidara y que además, había venido poseyendo conjuntamente con su familia, por mas de nueve (09) años, en cuyo lapso, su familia ha construido, por su propia cuenta y responsabilidad, un conjunto de mejoras sobre lote de terreno que ocupa dicho inmueble; Que niega, rechaza y contradice, lo dicho por la querellante en su escrito de demanda, de que el 24 de diciembre de 2.008, al no encontrar a su representada en el inmueble objeto de la querella, se dirigió hasta un supuesto rancho, propiedad de ella, donde, según la accionante, supuestamente vive su representada, con la finalidad de preguntarle a quien era el responsable de la casa, si conocía a los propietarios de unos camiones que se hallaban estacionados cargados de melones y patillas, en el terreno donde se encuentran levantadas sus supuestas mejoras; Que todo ello es totalmente falso, dicho en forma maliciosa y temeraria, puesto que lo verdaderamente cierto y veraz es que su representada no detenta ni posee rancho alguno distinto al que tiene constituido como su hogar y de su familia; Que niega, rechaza y contradice, lo dicho por la querellante en su libelo de demanda, en el sentido de que haya tratado de comunicarse con su representada por vía telefónica y que nunca la ha conseguido en el inmueble objeto de la querella; Que lo cierto es que, tal como se lo ha informado su representada, esta no se explica como la querellante no ha podido conseguirla en dicho inmueble puesto que en el mismo tiene constituido su hogar, habitándolo y poseyéndolo, conjuntamente con su compañero de vida Henry Alexander Peñaloza Vázquez, y sus hijos, antes mencionados, por mas de nueve (09) años en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con animo de dueña; Que niega, rechaza y contradice, lo dicho por la querellante en su libelo de demanda, en el sentido de que el 4 de febrero de 2.009, se hubiese presentado nuevamente al inmueble que posee su representada y detenta con su familia, desde hace mas de nueve (09) años, a objeto de conversar amistosamente con su representada, y que la haya recibido con una actitud grosera y denigrante, y en tono de burla le haya manifestado delante de unos vecinos que se encontraban junto a ella, que se iba a quedar con esa casa porque tenia el apoyo del Consejo Comunal Asociación Cooperativa Banco Comunal Limonal II del Municipio Rojas; Que todo ese dicho de la querellante es falso de toda falsedad, puesto que lo verdaderamente cierto es que el derecho y la justicia son los que apoyan y amparan a su representada en la detentación del referido inmueble, ya que la posesión que ejerce sobre el mismo, conjuntamente con su familia, no es de un (01) año, como falsa y maliciosamente lo pretende hacer ver la querellante, sino es de mas de nueve (09) años ininterrumpidos; Que niega, rechaza y contradice que a la querellante le asista el derecho para intentar la acción interdictal propuesta, fundamentándose para ello en los artículos 782 y 783 del Código Civil vigente; Que notan en dicha fundamentación legal, que el respetable profesional del derecho que asiste a la querellante, incurrió en un acto de total ambivalencia intelectual y científica, al esgrimir, simultánea e inoperantemente, como fundamento legal de la querella, las dos normas sustantivas citadas, supra, lo que a todas luces demuestra una confusión interpretativa sobre cual de esas normas es la aplicable en el caso concreto que les ocupa, puesto que ambos artículos del Código Civil son aplicables en las acciones interdictales, cuando la perturbación o el despojo, en sus respectivos casos, ocurran dentro del año respectivo, y nunca jamás cuando ese lapso sea mayor; Que en consecuencia, la acción propuesta por la querellante debe sucumbir, puesto que la posesión que, conjuntamente con su compañero de vida y sus hijos ya nombrados, ejerce su representada, sobre el inmueble objeto de la querella, es ya por mas de nueve (09) años ininterrumpidos; Que en razón de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, solicita al Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta contra su representada, por la ciudadana Flor Maria Valero, por ser contraria a derecho, aplicándose todos los pronunciamientos legales pertinentes, incluyendo la condenatoria en costas”.

En fecha 03 de mayo de 2.010, presenta escrito de pruebas el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.712, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2.010, diligencia la ciudadana Siley Alfonso Gómez, en su carácter de parte querellada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.712, manifestando total conformidad, en todas y cada una de las partes sobre el contenido de los escritos: de contestación de la demanda y de pruebas. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Siley Alfonso Gómez, en su carácter de parte querellada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.712, otorgando poder apud acta al mencionado abogado. En la misma fecha, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada. En la misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Maria Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 05 de mayo de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio Maria Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 06 de mayo de 2.010, presento escrito complementario de pruebas, el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 07 de mayo de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte querellada.
En fecha 20 de mayo de 2.010, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 26 de mayo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal, abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante la cual, el Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa. En la misma fecha se libran boletas de notificación.
En fecha 27 de junio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, dándose por notificado del abocamiento.
En fecha 07 de julio de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del abocamiento, debidamente firmada en fecha: 06 de julio de 2.011, por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante.


PUNTO PREVIO
De la existencia de litisconsorcio pasivo
Se constata de la lectura del escrito de alegatos a la querella interdictal interpuesta, que la representación judicial de la parte accionada opone como defensa de fondo, para su resolución previa al dictamen de mérito: “…la falta de cualidad o legitimación ad causa (sic) activa, por no conformación del litis consorcio necesario pasivo…”. Alegando al efecto, que la querella debía necesariamente ser propuesta contra todas las personas que detentan o poseen el inmueble o las mejoras, no siendo la querellada la única que ejerce la posesión sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto detenta la misma, en conjunto el ciudadano Henry Alexander Peñaloza Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.790, y su hijo, Jhon Henry Peñaloza Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.951, quienes habitan en la vivienda con ella, por lo que en consecuencia, debe declararse la falta de legitimación de su representada para soportar sola los embates la demanda, debiendo declararse improcedente la misma.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, y habida cuenta que la parte accionada alega en el presente caso, su falta de cualidad para sostener por sí sola el juicio, arguyendo en tal sentido, que existe un litisconsorcio pasivo con el conjunto de presuntos ocupantes del bien inmueble que habita la misma, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre tal circunstancia, a saber:
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)
En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente juicio, la parte accionada alega como defensa de fondo, la presunta existencia de un litisconsorcio pasivo entre ella y los ciudadanos: Henry Alexander Peñaloza Vázquez y Jhon Henry Peñaloza Alfonso, arguyendo, que por cuanto todos habitan el bien inmueble objeto de la controversia, corresponde detentar igualmente a todos en conjunto, la cualidad de parte accionada.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, expresando lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos”.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia que se requiere la presencia de todos los litisconsortes en juicio, siempre que la relación jurídica que crea nexos de derecho entre ellos, pueda verse modificada por la tramitación del proceso instaurado, evidenciándose en el presente caso, que aún siendo cierta la afirmación de la parte accionada, mediante la cual expresa que habita el inmueble objeto del presente litigio, en conjunto con su pareja e hijos, tal circunstancia -conforme a las disposiciones legales y doctrinarias precedentemente referidas- no origina un estado jurídico o relación de derecho entre los mismos, y por ende, menos aún puede ser modificado mediante la pretensión de la parte querellante, lo que hace evidente la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte querellada. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Promueve original de título supletorio, registrado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas, en fecha: 14 de julio de 1.997, bajo el N° 25, folios 79 al 81, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.997, a fin de demostrar la propiedad y posesión que detenta sobre el inmueble objeto del litigio. En su escrito de promoción de pruebas, la parte querellante -por actuación de su apoderada judicial- expresa que el objeto del medio promovido, consiste en comprobar la propiedad y posesión que ejerce sobre el inmueble objeto del litigio. En tal sentido debe advertirse, que no constituye el fin último de los juicios interdictales la comprobación de la titularidad del derecho de propiedad de las partes, pues no es su propósito salvaguardar tal derecho, sino el de posesión. Aunado a lo anterior, la detentación del derecho de propiedad sobre un inmueble, no implica per se, el ejercicio de la posesión sobre el mismo, de lo que se colige, que el medio promovido resulte ineficaz a fin de comprobar la posesión alegada por la parte querellante. Y así se declara.

Promueve original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha: 29 de enero de 2.010, solicitando fijar oportunidad para que los testigos, ratificaren contenido y firma del referido instrumento. En tal sentido, en la oportunidad fijada por el Tribunal al respecto, manifestaron los testigos al interrogatorio formulado, lo siguiente:

Testigo: Ramón Mercedes García: Que conoce a la ciudadana Flor María Valero porque es su vecina de carretera de ramal por medio de Santa Rosa donde llaman Limonal, la casa se llama la Ceballera que la compró el esposo de Flor Valero; Que sabe y le consta que la ciudadana Flor María Valero tiene unas bienhechurías ubicadas en el barrio El Limonal de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, porque es su vecina; Que sabe y le consta que la ciudadana Flor María Valero tiene esas mejoras desde el año 1.961, porque como dijo, es su vecina; Que los camiones no sabe pero la casa si le consta a ella que es de Flor, que es su vecina; Que no vio que la ciudadana Flor María Valero se haya trasladado el día 4 de febrero de 2.009, a la población de Santa Rosa, a objeto de conversar con la ciudadana Siley Alfonso Gómez, pero esa señora si está en la casa de Flor María Valero. Repreguntado: Que su residencia está situada en el Ramal de Limonal de Santa Rosa, que ahí vive ella, fue al 62, el 09 de febrero; Que está diciendo que conoce a la ciudadana Flor María Valero, desde la fecha que ella llegó, del 62 conoce a esa señora, es vecina; Que conoce bastante a los ciudadanos: Ramón Antonio Ávila y Lesvia Bastidas, que son vecinos del mismo pueblo, que vio cuando nació la muchachita; Que las mejoras que tiene construidas la señora Flor María Valero, es la casa, la tiene cercada con alambre y un palo de tamarindo que tiene, y el otro que había lo trozaron la gente; Que no ha medido el terreno donde dice que tiene construidas las mejoras la señora Flor María Valero porque no ha dicho mentiras, ni de largo ni de ancho sabe cuantos metros tiene; Que si las tiene, la casa es de bloques; Que no sabe en que fecha fue que un médico se presentó a darle asistencia facultativa a la ciudadana Flor María Valero, pero si es verdad que se enfermó; Que al enfermarse, la señora Flor María Valero tuvo que irse a vivir con sus hijos; Que si se fue; Que a la señora Flor María Valero la habían operado de la rodilla; Que no puede decirle qué personas estaban y la fecha en que la ciudadana Flor María Valero le preguntó a los conductores de camiones que se encontraban en el patio de su vivienda, quién los había autorizado a entrar allí, porque no puede inventar cosas; Que no se la pasa en la Sindicatura Municipal de Rojas del Estado Barinas, para saber quiénes fueron las personas que acompañaron a la señora Flor María Valero, para dilucidar lo relacionado con las mejoras que se estaban realizando en el terreno ubicado en el Barrio El Limonal; Que no sabe quiénes eran las personas se encontraban presentes junto a la señora Flor María Valero, en la Sindicatura del Municipio Rojas del Estado Barinas, en los días que a la señora Siley Alfonso Gómez, le correspondía presentarse a esa Sindicatura, por citación hecha por el ciudadano Síndico”.

Testigo: Lesvia Yamile Bastidas Solís: Que conoce a la ciudadana Flor Maria Valero desde el año 1.990; Que sabe y le consta porque es su vecina, que la ciudadana Flor María Valero tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías, construidas en un terreno municipal, constante de 41 metros de frente por 55 metros de fondo, ubicadas en el Barrio El Limonal de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, alinderadas de la forma siguiente: Norte: Mejoras de Simón Guedez, Sur: Tramo Ramal Santa Rosa, Este: Vivienda rural de Carmen Delgado, y Oeste: Casa de Ángel Cuica; Que si sabe y le consta que la ciudadana Flor Maria ha poseído esas bienhechurias desde el año 1.961; Que sabe y le consta que la ciudadana Siley Alfonso Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-22.221.905, trabajó en la casa de la señora Flor y en otras casas de la población de Santa Rosa; Que sabe y le consta que en razón de haberse complicado la salud de la señora Flor María Valero, se le hizo imposible regresar a su hogar porque ella estaba muy enferma cuando el médico se trasladó hasta allá y ella tuvo que trasladarse a la casa de Marina, su hija; Que sabe y le consta que en fecha 24 de diciembre de 2.008, la señora Flor María Valero se trasladó a la población de Santa Rosa y presenció como unos camiones cargados de patilla y melón se encontraban dentro de su propiedad, porque ella la acompañó, y los señores respondieron que la señora Siley no se encontraba y era la que los había autorizado, y ella se encontraba pasando fiestas navideñas en El Piñal con sus familiares; Que sabe y le consta que ese mismo día, la ciudadana Flor María Valero trató de ubicar personalmente a la ciudadana Siley Alfonso Gómez, en una parcela que posee ésta, porque la misma se encuentra ubicada al lado de su casa; Que sabe y le consta por haberla acompañado, que la ciudadana Flor María Valero realizó trámites administrativos por ante la Sindicatura del Municipio Rojas y del Municipio Barinas, a objeto de que interviniera en la situación que se le estaba presentando con la ciudadana Siley Alfonso Gómez; Que sabe y le consta que la ciudadana Siley Alfonso Gómez, no asistió a ninguna de las citaciones realizadas por esos entes administrativos; Que sabe y le consta que el día 04 de febrero de 2.009, la ciudadana Flor María Valero se trasladó hasta la parcela y las bienhechurías de su propiedad, encontrándose con la ciudadana Siley Alfonso Gómez, a objeto de preguntarle sobre el abuso de autorizar camiones y sobre la propiedad que había adquirido arbitrariamente sobre sus mejoras y bienhechurías, y la señora Siley Alfonso Gómez le contestó que el Consejo Comunal del Limonal le había autorizado para que ella se quedara con eso; Que sabe y le consta que en fecha: 04 de febrero de 2.009, se consumó la perturbación de la posesión de la ciudadana Flor María Valero; Que sabe y le consta que la ciudadana Siley Alfonso Gómez tiene una parcela próxima a la de la ciudadana Flor María Valero, y que la misma le fue vendida por el ciudadano Ramón Mercedes García, porque queda al lado de su casa; Que todo lo que ha dicho es verdad y aparte de eso la señora Siley Alfonso Gómez, tiene una vivienda en Santiago Mariño, Municipio Barinas del Estado Barinas, que era propiedad de ella, actualmente estaba fabricando en la parcela de la señora Flor Maria Valero. Repreguntada: Que su residencia está situada en el sector Limonal y tiene toda la vida, 39 años; Que conoce a la ciudadana Flor Maria Valero desde el año 1.990; Que conoce a los ciudadanos Ramón García y Ramón Antonio Ávila, que son vecinos; Que las mejoras que tiene construidas la señora Flor María Valero, en un terreno municipal, ubicado en el Barrio El Limonal de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, es una casa hecha por su propio esfuerzo, es una casa que ellos construyeron, de hecho le dicen la Ceballera porque así se llamaba el señor, el esposo de ella; Que el terreno donde tiene construidas las mejoras la señora Flor Maria Valero mide 41 metros de frente por 55 metros de fondo; Que los linderos del terreno donde tiene construidas las mejoras la señora Flor Maria Valero, son: por el Norte: Mejoras de Simón Guedez, por el Sur: Entrada al ramal; por el Este: Casa de Carmen Delgado, y por el Oeste: Casa del señor Jesús Cuica; Que en febrero de 2.009, se presentó un médico a darle asistencia facultativa a la señora Flor María Valero, diciendo que dicha señora necesitaba atención médica y que debía vivir junto a sus hijos para que pudieran velar por ella; Que a partir del año 2.008, fue que se enfermó la señora Flor María Valero; Que la señora Flor María Valero se fue a vivir a la ciudad de Guanare, allá tiene un hijo, aquí tiene otra hija, a veces está allá y a veces está acá; Que los males de salud que padecía la señora Flor María Valero eran muchos, pero en sí lo que tenía muy mal era la rodilla, que de hecho está operada de eso; Que en la fecha en que la señora Flor María Valero le preguntó a los conductores de camiones que se encontraban en el patio de su vivienda, quien los había autorizado para guardar esos camiones allí, estaba la señora Marina que es hija de ella y estaba ella, que eso fue el 23 de diciembre del año 2.008; Que no recuerda la fecha en que la señora Flor María Valero se trasladó a la Sindicatura Municipal de Rojas del Estado Barinas, para dilucidar lo relacionado con la construcción de las mejoras que se estaban realizando en el terreno ubicado en el Barrio El Limonal, pero ella la acompañó y la señora Marina; Que ella y el señor Raúl Valero se encontraban presentes junto a la señora Flor María Valero, en la Sindicatura del Municipio Rojas del Estado Barinas, en los días que a la señora Siley Alfonso Gómez, le correspondía presentarse a esa Sindicatura, por citación hecha por el ciudadano Síndico”.

Testigo: Ramón Antonio Ávila: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Flor Maria Valero; Que le consta que la ciudadana Flor María Valero tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías, construidas en un terreno municipal, constante de 41 metros de frente por 55 metros de fondo, ubicadas en el Barrio El Limonal de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, alinderadas de la forma siguiente: Norte: Mejoras de Simón Guedez, Sur: Tramo Ramal Santa Rosa, Este: Vivienda rural de Carmen Delgado, y Oeste: Casa de Ángel Cuica; Que sabe y le consta que la ciudadana Flor Maria ha poseído esas bienhechurias desde el año 1.961; Que sabe y le consta que la ciudadana Siley Alfonso Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-22.221.905, trabajaba en casas de familia; Que sabe que en razón de haberse complicado la salud de la señora Flor María Valero, se le hizo imposible regresar a su hogar pues no tuvo alternativa, sino a causa de la prescripción facultativa, quedarse residenciada en la casa de sus hijos; Que sabe y le consta que en fecha 24 de diciembre de 2.008, la señora Flor María Valero se trasladó a la población de Santa Rosa y presenció como unos camiones cargados de patilla y melón se encontraban dentro de su propiedad, y que al preguntar quién los había autorizado, ellos le respondieron que la ciudadana Siley Alfonso Gómez; Que sabe y le consta que ese mismo día, la ciudadana Flor María Valero trató de ubicar personalmente a la ciudadana Siley Alfonso Gómez, en una parcela que posee ésta como a 80 metros de la casa de la ciudadana Flor María Valero; Que sabe que la ciudadana Flor María Valero realizó trámites administrativos por ante la Sindicatura del Municipio Rojas y del Municipio Barinas, a objeto de que interviniera en la situación que se le estaba presentando con la ciudadana Siley Alfonso Gómez; Que sabe y le consta que la ciudadana Siley Alfonso Gómez, no asistió a ninguna de las citaciones realizadas por esos entes administrativos; Que sabe y le consta que el día 04 de febrero de 2.009, la ciudadana Flor María Valero se trasladó hasta la parcela y las bienhechurías de su propiedad, encontrándose con la ciudadana Siley Alfonso Gómez, a objeto de preguntarle sobre el abuso de autorizar camiones y sobre la propiedad que había adquirido arbitrariamente sobre sus mejoras y bienhechurías; Que sabe y le consta que en fecha: 04 de febrero de 2.009, se consumó la perturbación de la posesión de la ciudadana Flor María Valero, que eso es de ella, ahí sabe todo el mundo que eso es de Flor y esa señora Siley que tiene año y medio que se metió ahí, ahoritica ella tiene toda la vida ahí, que ahí no puede esa señora decir que eso es de ella porque eso no es así; Que la ciudadana Siley Alfonso Gómez tiene una parcela próxima a la de la ciudadana Flor María Valero, y que la misma le fue vendida por el ciudadano Ramón Mercedes García; Que da razón fundada de sus dichos porque la señora es conocida de él y sabe que esa parcela es de Flor. Repreguntado: Que su residencia está situada en Santa Rosa de Barinas, y tiene allí setenta y dos años, la edad que él tiene; Que tiene cantidad de años conociendo a la ciudadana Flor Maria Valero, estaba ella pequeña, setenta y dos años conociéndola; Que conoce a los ciudadanos Ramón García y Lesvia Bastidas; Que las mejoras que tiene construidas la señora Flor María Valero, en un terreno municipal, ubicado en el Barrio El Limonal de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, es todo lo que está ahí en la parcela, la casa, todo, todo eso lo hizo ella; Que no tiene idea de cuanto mide el terreno donde tiene construidas las mejoras la señora Flor Maria Valero; Que los linderos del terreno donde tiene construidas las mejoras la señora Flor Maria Valero, son: por el Norte: Simón Guedez, por el Sur: El Ramal; por el Este: Carmen Delgado, y por el Oeste: Casa de Cuica; Que no tiene idea, ni recuerda la fecha en que se presentó un médico a darle asistencia facultativa a la señora Flor María Valero, diciendo que dicha señora necesitaba atención médica y que debía vivir junto a sus hijos para que pudieran velar por ella; Que la señora Flor María Valero se enfermó en el año que se fue; Que él sabe que la señora Flor María Valero se fue a vivir a la ciudad de Guanare; Que él estaba trabajando para una finca y no sabe los males de salud que padecía la señora Flor María Valero; Que la señora Siley era la que vivía en esa casa; Que no sabe que otras personas, ni la fecha en que acompañaron a la señora Flor María Valero, cuando se trasladó a la Sindicatura Municipal de Rojas del Estado Barinas, para dilucidar lo relacionado con la construcción de las mejoras que se estaban realizando en el terreno ubicado en el Barrio El Limonal; Que no sabe que otras personas se encontraban presentes junto a la señora Flor María Valero, en la Sindicatura del Municipio Rojas del Estado Barinas, en los días que a la señora Siley Alfonso Gómez, le correspondía presentarse a esa Sindicatura, por citación hecha por el ciudadano Síndico”.

Analizadas las declaraciones de los testigos, quienes fueron interrogados sobre los particulares del justificativo de testigos que fuere evacuado por vía auténtica, en fecha: 29 de enero de 2.010, observa quien decide, que los mismos manifestaron conocimiento de los particulares preguntados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados por la representación judicial de la parte querellada, por lo que en tal sentido, se le concede valor probatorio a su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve cuatro (04) folios continentes de copias a color de reproducciones fotográficas, a fin de comprobar la perturbación de la querellada, así como la realización de construcciones no autorizadas por la propietaria. No se les concede valor probatorio, por haber sido reproducidas las tomas fotográficas promovidas, sin el debido control de la parte accionada. Y así se declara.
Promueve copia simple de comunicación emanada de la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Rojas, en fecha: 10 de julio de 2.009, a fin de demostrar que se le ordenó a la ciudadana Siley Alfonso Gómez, paralizar la construcción que se encontraba realizando, sobre las mejoras de su representada. Tratándose el medio de prueba promovido, de copia simple de instrumento público administrativo, la cual no fuere impugnada por la parte querellada en la oportunidad procesal respectiva, se le concede valor probatorio, por encontrarse revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público, en ejercicio de sus funciones. Del mismo se constata que para la fecha referida, el funcionario dejó constancia de que la ciudadana Siley Alfonso Gómez, se encontraba poseyendo el bien inmueble, propiedad de la querellante. Y así se declara.
Promueve original de plano levantado por la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, a fin de demostrar la ubicación de las mejoras objeto del litigio, y que para la oportunidad en que se elaboró el mismo, se tenía como ocupante y propietaria, a la ciudadana Flor María Valero. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público, en ejercicio de sus funciones. Del mismo se constata que para la fecha del levantamiento topográfico, esto es, el día 09 de junio de 2.008, el funcionario público expresó que la ciudadana Flor María Valero, ocupaba el inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
Promueve copia simple de citaciones, emanadas de Sala Técnica de la Sindicatura del Municipio Barinas, en fechas: 11 y 26 de febrero de 2.009, así como de la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha: 26 de marzo de 2.009, dirigidas a la ciudadana Siley Alfonso Gómez, a fin de demostrar que la perturbación fue realizada en el año 2.009, y que la accionada no posee el bien inmueble desde hace ocho (08) años como alega. Aún cuando los medios de prueba promovidos, consisten en copia simple de instrumentos públicos administrativos, que no fueron impugnadas por la parte querellada en la oportunidad procesal respectiva, no puede concedérsele valor probatorio, por cuanto de la lectura de los mismos, se constata que no fue expresado la fecha en que fue interpuesta la denuncia. Y así se declara.
Promueve original de oficio N° 0016/09, emanado de la Sindicatura del Municipio Barinas, en fecha: 25 de marzo de 2.009, a fin de demostrar que la perturbación fue realizada en el año 2.009, y así mismo, que el referido ente administrativo, ordenó la paralización de la construcción realizada por la parte querellada. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público, en ejercicio de sus funciones. Del mismo se colige que la denuncia fue formulada por la parte querellante en el año 2.009, signándose dicha solicitud con la nomenclatura 0036/2009. Así mismo, se constata de la lectura del instrumento, que la Sindicatura del Municipio Barinas, ofició a la Sala Técnica del mismo despacho, a fin de que se abstuviere de “realizar cualquier solicitud o trámite de Arrendamiento Rural, intentado por la ciudadana Siley Alfonso…”, en relación al inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
Promueve copia simple de acta contentiva de entrevista realizada a la ciudadana Siley Alfonso Gómez, por ante la Coordinación Urbana de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha: 18 de mayo de 2.009, a fin de demostrar que la perturbación se efectuó desde el año 2.009. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público, en ejercicio de sus funciones. No obstante, del mismo no se colige que la presunta perturbación a la propiedad de la parte querellante hubiere sido en el año 2.009, pues en el curso de la entrevista, la ciudadana Siley Alfonso Gómez, manifiesta que tiene ocho (08) años habitando el inmueble. Y así se declara.
Promueve copia simple de carta dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha: 1° de julio de 2.009, a fin de demostrar que la perturbación realizada por la ciudadana Siley Alfonso Gómez, se efectuó en el año 2.009. Se evidencia de la lectura del referido instrumento, que la parte querellante no expresa la fecha en que ocurrió la presunta perturbación, sino la fecha en que la accionada pretendía dar inicio a los trabajos de construcción en la parcela de su propiedad. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Augusto Urquiola Urquiola, Zandry Odimar Zambrano Vázquez, Luis Alfredo Anichia Ricotano, Zoraida Josefa Arias Urquiola, Nellys Hortensia Rodríguez Carpio, Yiossel Alfredo Duarte Mercado y Heber Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 13.072.664, V-14.433.996, V-22.117.084, V-5.366.688, V-20.099.451 y V-12.203.816, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando lo siguiente:

Testigo: Ramón Augusto Urquiola Urquiola: Que tiene viviendo en su residencia tres años, y está ubicada en San Genero, Limonar II, calle 2, Ramal de Santa Rosa; Que conoce desde hace más de nueve (09) años, a la señora Siley Alfonso Gómez, y a sus hijos: Jhon Jenrry Peñaloza Alfonzo, Brainer Alexander Peñaloza Alfonzo, Wilson Isaías Peñaloza Alfonzo y Jhon Franklin Peñaloza Alfonzo; Que le consta que la señora Siley Alfonzo Gómez, solo se ocupa o trabaja en las labores de su hogar; Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jenrry Alexander Peñaloza Vásquez, desde hace bastante tiempo; Que el ciudadano Jenrry Alexander Peñaloza Vásquez realiza actividades económicas en la compra-venta de frutas y para ello utiliza camiones; Que sabe y le consta que los ciudadanos: Siley Alfonzo Gómez y Jenrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituida una unión de pareja no matrimonial desde hace más de veinte (20) años; Que sabe y le consta que los ciudadanos: Siley Alfonzo Gómez y Jenrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituido su hogar común, en un inmueble ubicado en el Barrio El Limonar, casa sin número, frente el poste de electricidad Nº 18, de la población de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, frente al Ramal de Santa Rosa, desde hace más de nueve (09) años; Que el inmueble donde la señora Siley Alfonzo Gómez y Jenrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituido su hogar común, lo vienen habitando y poseyendo conjuntamente con sus hijos desde hace más de nueve (09) años, a la vista del público, en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, desde el 15 de enero de 2.001; Que sabe y le consta que la señora Siley Alfonzo Gómez y el señor Jenrry Alexander Peñaloza Vásquez, su compañero de vida, han ampliado la casa que habitan como su hogar común, con la construcción de otras mejoras anexas; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Flor Maria Valero; Que no ha visto a la señora Flor María Valero, durante los últimos nueve años habitando el inmueble donde Siley Alfonzo Gómez y su concubino Jenrry Alexander Peñaloza Vásquez tienen constituido su hogar común; Que es cierto que Flor María Valero se fue a vivir a la ciudad de Guanare, por varios años, para trabajar en el hospital de esa ciudad; Que le consta lo declarado porque es vecino y lo conoce de trato y comunicación ha visto todo.

Testigo: Zandry Odimar Zambrano Vásquez: Que tiene viviendo en su residencia cinco años, y está ubicada en el Ramal de Santa Rosa; Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Siley Alfonso Gómez, y a sus hijos: Jhon Henrry Peñaloza Alfonzo, Brainer Alexander Peñaloza Alfonzo, Wilson Isaías Peñaloza Alfonzo y Jhon Franklin Peñaloza Alfonzo; Que le consta que la señora Siley Alfonzo Gómez, solo se ocupa o trabaja en las labores de su hogar; Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Henrry Alexander Peñaloza Vásquez; Que el ciudadano Henrry Alexander Peñaloza Vásquez realiza actividades económicas en la compra-venta de frutas y para ello utiliza camiones, para transportar la fruta; Que sabe y le consta que los ciudadanos: Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituida una unión de pareja no matrimonial desde hace más de veinte (20) años; Que sabe y le consta que los ciudadanos: Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituido su hogar común, en un inmueble ubicado en el Barrio El Limonal, casa sin número, frente el poste de electricidad Nº 18, de la población de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, frente al Ramal de Santa Rosa, desde hace más de nueve (09) años; Que sabe y le consta que el inmueble donde la señora Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituido su hogar común, lo vienen habitando y poseyendo conjuntamente con sus hijos desde hace más de nueve (09) años, a la vista del público, en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños; Que sabe y le consta que la señora Siley Alfonzo Gómez y el señor Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, su compañero de vida, han ampliado la casa que habitan como su hogar común, con la construcción de otras mejoras anexas; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Flor Maria Valero; Que no ha visto a la señora Flor María Valero, durante los últimos nueve años habitando el inmueble donde Siley Alfonzo Gómez y su concubino Henrry Alexander Peñaloza Vásquez tienen constituido su hogar común; Que es cierto que Flor María Valero se fue a vivir a la ciudad de Guanare, por varios años, para trabajar en el hospital de esa ciudad; Que le consta lo declarado porque conoce de vista, trato y comunicación y es.

Testigo: Zoraida Josefa Arias Urquiola: Que su residencia está ubicada en el Ramal de Santa Rosa, frente al poste N° 18 y tiene 48 años viviendo allí; Que es cierto que su casa de habitación está ubicada frente a la casa donde vive Siley Alfonzo Gómez y su compañero de vida, Henrry Alexander Peñaloza Vásquez conjuntamente con sus hijos; Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a la señora Siley Alfonso Gómez, y a sus hijos: Jhon Henrry Peñaloza Alfonzo, Brainer Alexander Peñaloza Alfonzo, Wilson Isaías Peñaloza Alfonzo y Jhon Franklin Peñaloza Alfonzo; Que le consta que la señora Siley Alfonzo Gómez, solo se ocupa o trabaja en las labores de su hogar; Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Henrry Alexander Peñaloza Vásquez desde hace nueve años; Que el ciudadano Henrry Alexander Peñaloza Vásquez realiza actividades económicas en la compra-venta de frutas y para ello utiliza camiones; Que sabe y le consta que los ciudadanos: Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituida una unión de pareja no matrimonial desde hace más de veinte (20) años; Que le consta que los ciudadanos: Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituido su hogar común, en un inmueble ubicado en el Barrio El Limonal, casa sin número, frente el poste de electricidad Nº 18, de la población de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, frente al Ramal de Santa Rosa, desde hace más de nueve (09) años; Que sabe y le consta que el inmueble donde la señora Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituido su hogar común, lo vienen habitando y poseyendo conjuntamente con sus hijos desde hace más de nueve (09) años, a la vista del público, en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños; Que le consta que la señora Siley Alfonzo Gómez y el señor Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, su compañero de vida, han ampliado la casa que habitan como su hogar común, con la construcción de otras mejoras anexas; Que conoce a la ciudadana Flor Maria Valero; Que no ha visto a la señora Flor María Valero, durante los últimos nueve años habitando el inmueble donde Siley Alfonzo Gómez y su concubino Henrry Alexander Peñaloza Vásquez tienen constituido su hogar común; Que es cierto que Flor María Valero se fue a vivir a la ciudad de Guanare por varios años, para trabajar en el hospital de esa ciudad; Que le consta lo declarado porque lo ha visto y lo ha oido y ha tenido trato con la señora del frente.

Testigo: Nellys Hortencia Rodríguez Carpio: Que su residencia está ubicada en el sector Limonal del Ramal de Santa Rosa, y tiene 47 años viviendo allí, nació y se crió allí; Que conoce a la señora Siley Alfonso Gómez, conoce a su esposo y a sus hijos desde hace mucho tiempo; Que le consta que la señora Siley Alfonzo Gómez, solo se ocupa o trabaja en las labores de su hogar porque ella se dedica a su hogar y a su esposo y a sus hijos; Que conoce al ciudadano Henrry Alexander Peñaloza Vásquez como el esposo de la señora Siley Alfonzo desde hace más de nueve años; Que le consta que el trabajo del ciudadano Henrry Alexander Peñaloza Vásquez es la compra y venta de frutas y utiliza camiones porque ese es su único trabajo; Que es testigo que los ciudadanos: Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituida una unión de pareja no matrimonial desde hace más de veinte (20) años porque lo conoce desde hace más de nueve años y tienen hijos mayores y menores; Que le consta que los ciudadanos: Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituido su hogar común, en un inmueble ubicado en el Barrio El Limonal, casa sin número, frente el poste de electricidad Nº 18, de la población de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, frente al Ramal de Santa Rosa, desde hace más de nueve (09) años, y como es nacida y criada allí, es testigo; Que sabe y le consta que el inmueble donde la señora Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituido su hogar común, lo vienen habitando y poseyendo conjuntamente con sus hijos desde hace más de nueve (09) años, a la vista del público, en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños porque desde el 15 de enero de 2.001 están viviendo allí y porque es vecina de ella y la visita; Que le consta que la señora Siley Alfonzo Gómez y el señor Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, su compañero de vida, han ampliado la casa que habitan como su hogar común, con la construcción de otras mejoras anexas porque esa casa no servía y a ella le consta porque tiene 47 años allí; Que conoce a la ciudadana Flor Maria Valero; Que no ha visto a la señora Flor María Valero, durante los últimos nueve años habitando el inmueble donde Siley Alfonzo Gómez y su concubino Henrry Alexander Peñaloza Vásquez tienen constituido su hogar común, y es testigo que la señora Siley y el señor Henrry Peñaloza están constituidos allí; Que le consta que Flor María Valero se fue a vivir para Guanare hace muchos años; Que le consta lo declarado porque vive en el sector, nació ahí y le consta porque lo ha vivido en carne propia y lo ha viso y es vecina de la casa.

Testigo: Heber Esney Rodríguez Martínez: Que su residencia está ubicada en el Barrio El Cambio en Santa Rosa, y tiene 15 años viviendo allí en el barrio; Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Siley Alfonso Gómez, y a sus hijos: Jhon Henrry Peñaloza Alfonzo, Brainer Alexander Peñaloza Alfonzo, Wilson Isaías Peñaloza Alfonzo y Jhon Franklin Peñaloza Alfonso; Que le consta que la señora Siley Alfonzo Gómez, se ocupa solamente de su hogar y de su familia; Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Henrry Alexander Peñaloza Vásquez desde hace bastante tiempo; Que le consta que el trabajo del ciudadano Henrry Alexander Peñaloza Vásquez es la compra y venta de frutas porque él tiene sus camiones y vive cargando distintas frutas; Que le consta que los ciudadanos: Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituida una unión de pareja no matrimonial desde hace más de veinte (20) años porque siempre han convivido con su pareja y tiene sus hijos ya uno es mayor de edad aproximadamente veinte años; Que le consta que los ciudadanos: Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituido su hogar común, en un inmueble ubicado en el Barrio El Limonal, casa sin número, frente el poste de electricidad Nº 18, de la población de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, frente al Ramal de Santa Rosa, desde hace más de nueve (09) años; Que le consta que el inmueble donde la señora Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, tienen constituido su hogar común, lo vienen habitando y poseyendo conjuntamente con sus hijos desde hace más de nueve (09) años, a la vista del público, en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, específicamente desde el 15 de enero de 2.001; Que le consta que la señora Siley Alfonzo Gómez y el señor Henrry Alexander Peñaloza Vásquez, su compañero de vida, han ampliado la casa que habitan como su hogar común, con la construcción de otras mejoras anexas porque él fue el albañil; Que es cierto que él ha construido mejoras de ampliación de la casa donde tiene constituido su hogar común los ciudadanos: Siley Alfonzo Gómez y Henrry Alexander Peñaloza Vásquez; Que la casa donde ha construido esas mejoras está ubicada en el Barrio El Limonal, casa sin número, frente el poste de electricidad Nº 18, de la población de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas; Que la señora Siley lo contrató para que realizara dichas mejoras y el señor Henrry fue el que le pagó; Que las mejoras realizadas fueron tres dormitorios, una sala-comedor amplia, un lavadero, un baño con sus pisos y cerámicas, el techo de acerolit, y el enrejillado de hierro en la parte posterior, todo fue con friso y mezclilla; Que esas mejoras fueron elaboradas por etapas anuales y el señor le quedaba debiendo, luego le cancelaba y volvían a comenzar al siguiente año, eso fue en un tiempo de cuatro años y medio; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Flor Maria Valero; Que no ha vuelto a ver a la señora Flor María Valero, durante los últimos nueve años habitando el inmueble donde Siley Alfonzo Gómez y su concubino Henrry Alexander Peñaloza Vásquez tienen constituido su hogar común; Que es cierto que Flor María Valero se fue a vivir a la ciudad de Guanare para trabajar en el hospital de esa ciudad por varios años; Que le consta lo declarado porque lo ha visto y tiene la certeza que es así y trabajó allá y es vecino del sector.

Analizadas las declaraciones de los testigos, quienes fueron interrogados sobre los hechos controvertidos, observa quien decide, que los mismos manifestaron conocimiento de los particulares preguntados, no incurriendo en contradicciones de ningún género, por lo que en tal sentido, se le concede valor probatorio a su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el libelo de demanda, en lo referente a que la parte accionante manifiesta que el 24 de diciembre de 2.008, se ausentó de su supuesta casa para irse a Guanare, y que el 23 de enero de 2.009, ocurrió ante la Sindicatura del Municipio Rojas del Estado Barinas, a fin de realizar inspección sobre la posesión que ella ejerce sobre el inmueble objeto de la querella, y que la demanda fue admitida el 24 de febrero de 2.010. Se constata de la lectura del escrito libelar, que la parte querellante manifiesta que en fecha: 24 de diciembre de 2.008, se trasladó a la población de Santa Rosa, a revisar las condiciones en las que se encontraba su casa; evidenciándose en tal sentido, que la misma no expresó haberse trasladado a la ciudad de Guanare, tal como alega la parte querellada. Aunado a lo anterior, no estableciendo la parte promovente de la prueba, el objeto de señalar la fecha en que fue admitida la demanda, debe desecharse el medio probatorio promovido. Y así se declara.
Promueve el libelo de demanda, en lo relativo a las circunstancias de hecho expuestas por la parte querellante, relacionándolas con la fecha de admisión de la demanda, a fin de comprobar el transcurso de más de un (01) año desde la perturbación, y por ende, la extemporaneidad de la demanda; así como para comprobar que la única querellada es la ciudadana Siley Alfonzo Gómez. Se evidencia de la confusa promoción realizada por la parte accionada, que si bien no lo alega expresamente, aduce la caducidad de la acción, por el transcurso de más de un año desde el hecho del presunto despojo. En tal sentido debe advertirse a la parte querellada, que la caducidad aducida, constituye una de las caducidades legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y por ende, debía ser opuesta como cuestión previa, conforme lo establecido en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no siéndole permitido por la legislación patria, oponerla fuera de ese lapso, y menos aún, promoverla como medio probatorio, pues éste, debe hacer referencia a los hechos controvertidos del juicio, y no a excepciones de fondo. En consecuencia, la promoción así realizada, debe desecharse. Y así se declara.
En cuanto a la promoción del medio anteriormente referido, a fin de comprobar que la única querellada es la ciudadana Siley Alfonzo Gómez, se observa que la parte promovente no expresa cuál es el objeto de tal promoción, por lo que en consecuencia, debe desecharse. Y así se declara.

PREVIO
De la lectura del derecho invocado por la parte querellante en su escrito libelar, se constata que la misma, aduce expresamente que intenta el “procedimiento interdictal” previsto en los artículos 782 y 783 del Código Civil, siendo evidente para este juzgador, que ambos dispositivos legales sustantivos, contienen supuestos de hecho y acciones diferentes, tratándose la establecida en el artículo 782, ejusdem, de la acción interdictal de amparo, y la contenida en el artículo 783, ibídem, de la acción interdictal por despojo. Aunado a lo anterior, se observa que la parte querellante hace referencia al contenido del artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo aquél dispositivo legal adjetivo, el inicio de la tramitación procedimental de las querellas interdictales de amparo a la posesión.
De conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente, se observa que de la fundamentación jurídica en que se basa la parte querellante, resulta el aparente ejercicio de una dualidad de acciones que resulta pertinente dilucidar, previo al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo cual pasa de seguidas este juzgador a hacer en la forma siguiente:

Se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante, ciudadana Flor María Valero, alega entre otras circunstancia, que fue presuntamente “desposeída” del inmueble de su propiedad, por parte de la ciudadana Siley Afonzo Gómez. Despojo de la posesión éste, que tuvo lugar en principio, por el aparcamiento de camiones en el terreno donde se encuentran construidas las mejoras de su propiedad, y luego, por el presunto apoderamiento del ejercicio de la posesión sobre el inmueble, por parte de la querellada, quien presuntamente manifestó a la accionante, que se quedaría con esa casa.
En virtud de los planteamientos expuestos por la parte querellante en su libelo, es evidente el ejercicio en el presente caso, no de la acción interdictal de amparo, sino de la prevista en la ley sustantiva, para accionar contra el despojo de la posesión del bien -mueble o inmueble- de que se trate, por lo que en consecuencia debe dejarse sentado, que la decisión que dicte este Juzgado, dilucidará la acción interdictal de despojo, que ha sido la intentada en el presente caso. Y así se decide.

Para decidir el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal por despojo, fundamentándose la parte accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán para la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Siendo la querella interdictal de despojo una acción especialísima, dirigida, no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución de la posesión sobre el bien inmueble -u objeto mueble- del cual ha sido privado el reclamante poseedor, este debe probar la verificación de una serie de supuestos para su procedencia, a saber: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.
Con vista en lo expresado anteriormente, y siendo que la acción intentada va dirigida a proteger la posesión, es necesario realizar las siguientes consideraciones que sobre este particular ha sostenido la doctrina:
La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.
La acción posesoria denominada interdicto restitutorio -que es la acción que nos ocupa- tiene por objeto, tal como su denominación lo indica, devolver la posesión a aquel a quien se le haya arrebatado, siendo ésta una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, pues a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima, ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva. De allí que la jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil venezolano. No siendo suficiente que tales requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser probados en el proceso por la querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”, pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir.
De conformidad con lo expresado anteriormente, y en virtud de la querella incoada por la ciudadana Flor María Valero, así como del derecho en que fundamenta su pretensión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa; en el caso de autos, correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido víctima de despojo de un bien inmueble poseído por ella, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías en un terreno municipal, constante de cuarenta y un metros de frente por cincuenta y cinco metros de fondo, ubicada en el Barrio Limonal de la población de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, alinderada de la forma siguiente: Norte: Mejoras de Simón Guedez; Sur: Tramo Ramal Santa Rosa; Este: Vivienda rural del Carmen Delgado; Oeste: Casa de Ángel Cuica; correspondiendo igualmente a la ciudadana Siley Alfonzo Gómez, comprobar -conforme a lo alegado en su escrito de contestación- que se encontraba habitando el inmueble objeto del litigio, desde hacía más de nueve años.
En tal sentido, de la adminiculación de las pruebas promovidas por la parte querellante, las cuales fueren precedentemente valoradas, y en relación al primer supuesto a comprobar para que opere la procedencia de la acción incoada, consistente en demostrar la posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, al momento de ser despojada de la misma, se evidencia para quien decide, que la parte querellante manifiesta en su escrito libelar, que en los primeros días del mes de enero de 2.008, se trasladó -obedeciendo indicaciones médicas- a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a fin de vivir allí con sus hijos; trasladándose posteriormente, en fecha: 24 de diciembre de 2.008, a la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, a verificar las condiciones en las que se encontraba su casa, constatando la presencia de unos camiones cargados de frutas dentro del terreno donde se encuentran construidas sus bienhechurías.
De los hechos así expuestos por la parte querellante, se evidencia sin lugar a dudas, que para la fecha en que ésta tuvo conocimiento del acto de despojo, esto es, el 24 de diciembre de 2.008, la misma no se encontraba poseyendo el inmueble, por cuanto ya tenía casi un (01) año, viviendo -según su propia declaración- en casa de sus hijos, en la población de Guanare, Estado Portuguesa, no pudiendo aducir, que la posesión ejercida sobre el inmueble, estaba implícita en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el mismo, pues la naturaleza de la acción interdictal prevista en el Código Civil venezolano, no está dirigida a brindar protección al propietario -lo que se colige de la circunstancia de poder ser incoada inclusive contra éste- sino a quien detenta la real y efectiva posesión sobre el bien de que se trate.
Aunado a lo anterior, es claro que el legislador patrio, al tipificar la acción interdictal prevista en la ley sustantiva civil, lo hizo para darle relevancia jurídica al hecho de la posesión, y dotar al poseedor de una acción legal de la que pudiera servirse para salvaguardar su derecho a permanecer en el inmueble o detentar el bien mueble, poseídos, dada la circunstancia de no ser titular de un derecho mejor, como el de propiedad.
De las consideraciones expresadas precedentemente, se evidencia que la ciudadana Flor María Valero, no detentaba la posesión del inmueble ut supra identificado, para el momento en que denunció el presunto despojo realizado por la ciudadana Siley Alfonzo Gómez, de lo que se colige, que no comprobó el primero de los supuestos concurrentes, exigidos por la ley, para declarar la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, en relación a la carga del querellante de comprobar los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado, resulta pertinente observar, que en cuanto esta circunstancia, la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, y evacuados en la oportunidad legal respectiva, difieren abiertamente entre unos y otros, siendo contestes los promovidos por la parte actora, en afirmar que el inmueble objeto del presente litigio, es propiedad de la ciudadana Flor María Valero, sin concordar entre sí, en las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrió la supuesta perturbación a la posesión de la querellante por parte de la ciudadana Siley Alfonzo Gómez. Por su parte, los testigos promovidos por la parte querellada, coincidieron en afirmar que la misma tiene más de nueve años habitando el inmueble en conjunto con su núcleo familiar, aproximadamente desde enero de 2.001, y que los camiones estacionados dentro del área del inmueble, son utilizados por el compañero de hecho de la querellada, para su ocupación habitual, de lo que se colige, que verificándose paridad en las circunstancias expuestas por ambas partes, deba favorecerse la condición de la poseedora, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De lo expresado supra se desprende, que la querellante tampoco comprobó fehacientemente, durante la etapa legal respectiva, las circunstancias o el hecho del despojo, del que fue presuntamente víctima, por parte de la ciudadana Siley Alfonzo Gómez, de lo que se colige, que no demostró el segundo de los supuestos concurrentes, exigidos por la ley, para declarar la procedencia de la acción interdictal incoada. Y así se decide.

Por último, en relación a la obligatoriedad de la parte querellante, de intentar la acción dentro del año de ejecutado el despojo, observa quien decide, que la fecha en la que presuntamente se produjo el acto de despojo, o en la que la ciudadana Flor María Valero, tuvo conocimiento del acto de despojo -por cuanto no manifiesta en el libelo, que posterior a dicha data, poseyó de nuevo el inmueble de su propiedad-, fue el día 24 de diciembre de 2.008, por lo que en consecuencia, y conforme al modo de computar los lapsos, establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el año para intentar la acción en el caso sub examine, vencía en fecha: 24 de diciembre de 2.009, coligiéndose de la lectura del auto de admisión de la acción interdictal incoada, que fuere dictado por el Juzgado del Municipio Rojas del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que fue fechado: 08 de febrero de 2.010, verbigracia, transcurrido más del año requerido por la legislación patria, a fin de intentar válidamente la acción incoada, por lo que en consecuencia, incumplió así mismo el querellante, con su carga de intentar la acción, previo al transcurso del año, contado a partir del presunto hecho despojador. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado con anterioridad, es claro, que la parte querellante no comprobó durante el lapso probatorio aperturado al efecto, los extremos de procedencia de la acción incoada, que fueron precedentemente señalados, lo cual se configura en circunstancia suficiente para declarar sin lugar la querella interpuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la querella interdictal de despojo, intentada por el abogado en ejercicio Jairo de los Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.247, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor Maria Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.174, contra la ciudadana Siley Alfonso Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.221.905.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza