REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de septiembre de 2011
201° y 152º
DEMANDANTE:Empresa Mercantil “DISMEDI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el Nº 37, Tomo A-1.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:Néstor Edgar Ortega Tineo y Jesús Alberto Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 43.361 y 47.949 respectivamente.
DEMANDADO: Tomas Casterblanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.188, de este domicilio.
MOTIVO:Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por intimación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha: 09 de agosto del presente año, la cual corre inserta al folio ocho (08) del cuaderno de medidas, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano: Tomas Castellano, suficientemente identificado.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley, relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como portador, poseedor y beneficiario de los cheques emitidos a favor de su representada, empresa mercantil “DISMEDI C.A.”, anteriormente identificada, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee esta sobre los cheques objeto del litigio, persiguiéndose el pago de una suma líquida de dinero, solicitando esta medida en función de amparar los intereses de su representada, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable.
En cuanto al requisito del periculum in mora el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en la parte demandada ciudadano: Tomas Casterblanco, en su condición de deudor, convenga a ello sea condenado por este juzgado a pagar las cantidades suficientemente identificadas en el liebelo de la demandada. De lo que se evidencia que el Juez adolece de discrecionalidad para dictar la medida preventiva de embrago desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el juez, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Como colorario del análisis realizado surge la imperiosa obligación para quien aquí decide decretar la medida solicitada por la parte actora. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de un millón ciento dos mil cuatrocientos trece bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 1.102.413,56); que comprende el doble de la suma demandada, más el 25% de las costas calculadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en caso de ser embargada suma líquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de seiscientos siete mil quinientos seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F 607.506,28), que comprende el monto demandado a pagar, más las costas calculadas por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.
Scría.
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