REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de septiembre de 2.011
201° y 152º
Exp. Nº 1.800-06
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:Luis Emilio Castro Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.264, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil, Brigada de Seguridad Vecinal “Mi Jardín”
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Marina América Díaz y Bedo José Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 27.900 y 77.977, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Gregorio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.704.687, en su carácter de presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Mi Jardín, Sector I, , y asimismo, en contra de la Asociación de Vecinos del Barrio Mi Jardín, Sector I
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449
MOTIVO:Reivindicación
Se inicia el presente juicio por demanda de reivindicación, interpuesta por la abogada en ejercicio Marina América Díaz Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.900, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Luis Emilio Castro Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.264, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Brigada de Seguridad Vecinal “Mi Jardín”, en contra del ciudadano Gregorio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.704.687, en su carácter de presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Mi Jardín, Sector I, y asimismo, en contra de la Asociación de Vecinos del Barrio Mi Jardín, Sector I. Alega la apoderada actora lo siguiente:
“Que su mandante, ciudadano Luis Emilio Castro Guillén, constituyó junto con otras veintinueve (29) personas, la Asociación Civil Brigada de Seguridad Vecinal Mi Jardín, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha siete (07) de enero de 1.996, bajo el Nº 28, folios 70 al 72, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.996, que acompaña en copia marcada “C”; Que posteriormente, en fecha 07 de febrero del año 2.001, se reunieron de nuevo los miembros de dicha brigada vecinal, donde uno de los puntos a tratar era la elección de la nueva directiva, resultando como coordinador general de la Brigada, su mandante, Luis Emilio Castro Guillén, lo cual quedó asentado en acta, que acompaña marcada con la letra “D”; Que es el caso, que tal como consta en el justificativo que fue evacuado por ante el Notario Público Segundo del Estado Barinas, su poderdante, actuando con el carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Brigada de Seguridad Vecinal Mi Jardín, manifiesta en su declaración, que la persona que representa a dicha asociación civil es él, y que con dinero de su único y exclusivo peculio personal, sin cooperación de patrimonio extraño, ha edificado un lote de bienhechurías consistentes en una casilla de seguridad vecinal, sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle principal del barrio Mi Jardín I, entre canal y Avenida Robinson Tolosa, Barinas, Municipio Barinas, en una extensión de aproximadamente nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts. de fondo por siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) de frente, alinderadas dichas bienhechurías de la siguiente manera: Norte: Canal de riego; Sur: Barrio Mi Jardín; Este: Entrada del barrio Vista Hermosa y; Oeste: Con la Avenida Robinson Tolosa, siendo construidas las mismas, con paredes de bloque frisado, piso de cemento rústico y está dividida en nueve (09) áreas, las cuales son usadas como oficinas administrativas, celdas, área de descanso y cocina, tal como consta en el justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Público Segundo del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de febrero de 2.001, el cual acompaña marcado con la letra “E”; Que para incrementar los recursos y poder así concluir el sueño de los asociados, el cual era la culminación de la obra, para que la misma fuese sede de la brigada que legalmente constituyeron, además de los días de semana que estos laboraban, prestaron también vigilancia durante cinco (05) años en el mercado de buhoneros a cielo abierto del barrio Mi Jardín, recibiendo un pago de doscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 251.000,oo) mensuales, de los cuales los brigadistas aportaban el veinte por ciento (20%) para la construcción y conclusión de la obra, siendo ese pago, efectuado por el señor Mauricio Reyes, quien era el fiscal encargado del mercado; Que con el referido veinte por ciento (20%) que los brigadistas aportaban, se terminó la construcción de la obra en el año 2.005, a la cual se había dado comienzo en el año 1.988, tal como se evidencia en los recibos y facturas de compra de materiales de construcción, ferretería y otros conceptos que acompaña, correspondiendo 34 facturas a los años: 1.998 al 2.000, y 19 facturas a los años: 2.004 y 2.005; Que en varias oportunidades y estando en construcción la casilla mencionada, de lo cual tenia conocimiento la Alcaldía del Municipio Barinas, se dirigieron mediante carta de fecha: 14 de marzo de 2.002, al jefe de la División de Ingeniería Municipal, ciudadano Ingeniero José León García, donde le planteaban la problemática de que por no estar cercado el inmueble descrito, en varias oportunidades, un señor que estacionaba su vehículo todos los domingos en el mercado que se realiza a cielo abierto en la comunidad de Mi Jardín, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, tumbó con el mismo, las paredes de la parte trasera del inmueble; Que así mismo, en dos oportunidades partió las tapas de las tanquillas de las aguas blancas y negras, y también doblo una viga a la altura del techo, motivo por el cual, en esa oportunidad solicitaron permiso para la construcción de una cerca perimetral para una área de fondo de quince metros (15 mts.) detrás de la casilla, la cual fue autorizada, tal y como se evidencia de carta fechada: 18 de marzo de 2.002, la cual consigna marcada “F”, siendo construida posteriormente; Que ocurre que el inmueble (casilla) señalado, el cual es modelo en la comunidad, les fue solicitado prestado por algunos miembros de la Asociación de Vecinos del barrio Mi Jardín, para realizar una actividad (asamblea), y luego que se instalaron, los sacaron bajo presión por orden del ciudadano Gregorio Herrera, el cual fue nombrado en fecha: 15 de abril de 2.005, como presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Mi Jardín, y desde que se encargó, se empeño en despojarlos de su sede (casilla), a lo cual siempre se opusieron su representado y los brigadistas, hasta que en fecha: 13 de enero de 2.006, logró su cometido bajo engaño, ya que la intención no fue realizar una actividad beneficiosa para la comunidad, sino que el móvil fue apropiarse del inmueble (casilla), haciéndose acompañar dicho ciudadano de una cantidad de personas y sin mediar palabras, de manera violenta sacaron a los brigadistas a empujones y terminaron de tomar la sede, obligándolos a entregarla, contando con la presencia y el apoyo que les brindó el secretario de Seguridad y Orden Público (SESOP), abogado Héctor Manuel Márquez, quien en su debida oportunidad les manifestó “entreguen eso que ustedes saben lo que tienen que hacer”; Que para evitar problemas mayores, su representado como coordinador, le manifestó a los integrantes de la brigada que tenían que aceptar las condiciones que ellos les impusieran y que posteriormente ejercerían las acciones legales pertinentes; Que los invasores se llevaron los bienes que eran del Estado, tales como bicicletas, de las cuales, algunas estaban dañadas, las cuales les habían sido entregadas por la policía municipal, se llevaron también dos conos, un escritorio metálico, una butaca, una valla, un botellón de agua potable, dos tobos, una cesta, así como también los libros de novedades llevados por los brigadistas (libros de actas y asistencia), papelería e historial de la brigada y los uniformes, pudiendo solo rescatar las facturas que acompañan porque muchas de ellas las botaron y posteriormente fueron recogidas por sus representados y le hicieron firmar el acta de entrega, la cual se realizó en fecha: 13 de enero de 2.006, y que anexa marcada con la letra “G”; Que insiste, tal como lo dijo antes, que la convocatoria era para realizar en la sede una asamblea de la comunidad y resulta que fue con el propósito de ocupar la misma; Que dicha sede, una vez que fue invadida quedó ocupada por el ciudadano Gregorio Herrera, quien en nombre de la Asociación de Vecinos del barrio Mi Jardín, se apropio de ella amparado en el apoyo que les brindó el secretario de Seguridad y Orden Público (SESOP), abogado Héctor Manuel Márquez, quien ni siquiera quiso leer el justificativo de testigos que hacia constar que la sede era propiedad de la brigada; Que el ciudadano Gregorio Herrera, ha actuado de mala fe, por cuanto tiene conocimiento y sabe que dicho inmueble no le pertenece, sino que es propiedad de la Asociación Civil Brigada de Seguridad Vecinal Mi Jardín, y sin embargo, se encuentra ocupándola sin ningún título desde hace mas de tres meses, es decir, desde el 13 de enero de 2.006, no teniendo autorización de su parte como propietarios, ni derecho alguna para detentarla; Invoca a su favor, el contenido del artículo 548 del Código Civil; Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble por parte de la Brigada de Seguridad Vecinal Mi Jardín, no ha sido posible que el ciudadano Gregorio Herrera, les restituya la sede que ha invadido y ocupado, por lo cual en nombre de su representado demanda al ciudadano Gregorio Herrera, en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos del barrio Mi Jardín y a la Asociación de Vecinos del barrio Mi Jardín, sector I, ubicada en la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha: 10 de diciembre de 1.998, bajo el Nº 23, folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.998, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que la Asociación Civil Brigada de Seguridad Vecinal Mi Jardín, es la propietaria única y exclusiva del inmueble distinguido como casilla de seguridad vecinal, la cual está ubicada en la calle principal de Mi Jardín I, entre canal y Avenida Robinson Tolosa de Barinas, Municipio Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Canal de riego; Sur: Barrio Mi Jardín; Este: Entrada del barrio Vista Hermosa y; Oeste: Con la Avenida Robinson Tolosa, SEGUNDO: Que el ciudadano Gregorio Herrera y la Asociación de Vecinos del barrio Mi Jardín, han invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 2.006, el inmueble propiedad de sus representados, cuya ocupación e invasión se efectuó bajo engaño, con el pretexto de la instalación de una asamblea con la comunidad en la cual se iban a tratar puntos de interés y beneficio para ellos, TERCERO: Que el ciudadano Gregorio Herrera y la Asociación de Vecinos del barrio Mi Jardín, no tienen ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble, propiedad de su representado; CUARTO: Que el ciudadano Gregorio Herrera y la Asociación de Vecinos del barrio Mi Jardín, no tienen ningún derecho sobre el inmueble propiedad de su representado, y que ocupan con equipos y muebles, y para que restituyan y entreguen a su representado sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por los demandados, ya identificados antes; Que su representado se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentara separada y posteriormente, una vez devuelto el inmueble; Solicita al Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte la providencia cautelar que considere adecuada; Solicito al Tribunal, ordene una inspección judicial, donde se pruebe que los demandados se encuentran ocupando el inmueble propiedad de su mandante, anteriormente identificado; Estima la demanda en la cantidad de treinta millones bolívares (Bs. 30.000,000,oo), que es el valor del inmueble; Señala domicilio del ciudadano Gregorio Herrera, y solicita que absuelva posiciones juradas, manifestando que su representado está dispuesto a absolverlas recíprocamente; Señala domicilio procesal”.
En fecha 25 de abril de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente.
En fecha 26 de abril de 2.006, se dicta auto dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 1.800-06.
En fecha 02 de mayo de 2.006, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 23 de mayo de 2.006, se libra compulsa de citación y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 14 de junio de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada en la misma fecha, por el ciudadano Gregorio Herrera, en su propio nombre y en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Mi Jardín.
En fecha 17 de julio de 2.006, diligencia el ciudadano Gregorio Herrera, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, anunciando la tacha de los documentos consignados por la parte actora con el libelo, cursantes a los folios trece (13) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos. En la misma fecha, presenta escrito el accionado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, antes identificado, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dando contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“Que previo a la contestación al fondo de la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante, quien funge como Coordinador General de la Asociación Civil Brigada Vecinal MI Jardín, no acompaña ningún documento que lo acredite a él o a la Asociación que representa, la propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, siendo ello requisito sine qua non para que proceda la acción reivindicatoria; Que además, en ningún caso se prueba con un justificativo de testigos que ni siquiera llega a ser título supletorio, siendo inadmisible en tal sentido, la demanda incoada; Que en cuanto al numeral 4° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, no puede ser demandado en nombre propio, por el hecho de la representación que ostenta como presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Mi Jardín I, quien es codemandada de autos, no teniendo en lo personal ninguna pretensión de propietario sobre el inmueble objeto de la acción; Que procede a contestar la demanda en los términos siguientes: Que es falso que la casilla de seguridad vecinal Mi Jardín, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la calle principal del barrio Mi Jardín, entre canal y Avenida Robinson Tolosa, en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en una extensión de aproximadamente nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts.) de fondo por siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) de frente con linderos: Norte: Canal de riego; Sur: Barrio Mi Jardín ; Este: Entrada del barrio Vista Hermosa y; Oeste: Con la Avenida Robinson Tolosa, así como también es falso lo que declaran los testigos del justificativo con el que pretende atribuirse la propiedad, la parte actora en el presente proceso; Que es falso que la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas tuviese conocimiento de una construcción que fuese propiedad de la Asociación Civil Brigada Vecinal Mi Jardín; Que es falso que miembros de la Asociación de Vecinos del barrio Mi Jardín, hayan solicitado prestada la casilla para realizar una asamblea y que hayan sacado a alguien bajo presión o por órdenes suyas; Que en todo caso habría que tener bríos para enfrentar una brigada vecinal armada y de hacerlo, que pésima seguridad brindarían, cuando se dejarían someter en casos perturbación del orden, que es absurda tal acusación; Que a todo evento no se cumplen los supuestos consagrados en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, porque la reivindicación es un derecho real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito fundamental que para que proceda su ejercicio quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado este poseyendo o detentando indebidamente; Que el demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, no pretender que se le declare dueño de la cosa puesto que dicha cualidad es un supuesto mismo de la acción reivindicatoria y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito y se haga respetar y reconocer dicho derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido; Que el legislador se refiere a un título de propiedad oponible a terceros, es decir, aquel que le permita adquirir la propiedad plenamente y por los medios legales permitidos y que sirva para transmitirlas a un tercero; Que en materia de bienes inmuebles del medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto al modo de adquirir aquella y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta efectos legales; Que la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia esta implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real, el principal requisito de legitimación para intentarla; Que en razón de lo expuesto la demanda de reivindicación debe ser declarada inadmisible y por ende sin lugar, por cuanto no están llenos los extremos de ley previstos en el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandante no es propietario del bien objeto de la pretensión”.
En fecha 25 de julio de 2.006, presento escrito de formalización de tacha, el ciudadano Gregorio Herrera, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449. En la misma fecha, la abogada en ejercicio Marina América Díaz Ferrer, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas, opuestas por la parte accionada.
En fecha 27 de julio de 2.006, diligencia el ciudadano Gregorio Herrera, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, confiriendo poder apud acta al referido abogado, en su nombre y de la Asociación de Vecinos del Barrio Mi Jardín, Sector I.
En fecha 28 de julio de 2.006, presenta escrito el ciudadano Gregorio Herrera, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por el abogado José Ramón Panza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, realizando consideraciones sobre las cuestiones previas.
En fecha 27 de septiembre de 2.006, se dicta sentencia interlocutoria, declarando como no opuestas las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas junto con el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2.006, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2.006, se dicta auto, ordenando agregar el escrito de pruebas interpuesto por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2.006, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2.007, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 02 de junio de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 20 de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 22 de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio José Ramón Panza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
PUNTO PREVIO
De la tacha de falsedad interpuesta
Se evidencia de la revisión de las actuaciones procesales, que en fecha: 17 de julio de 2.006, -siendo la primera oportunidad que se presentaba en juicio-, diligenció el ciudadano Gregorio Herrera, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, “anunciando la tacha” de los instrumentos consignados por la parte actora con su escrito libelar, cursantes a los folios trece (13) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos del expediente.
Consta asimismo, que posteriormente, en fecha: 25 de julio de 2.006, -siendo éste el cuarto día de despacho siguiente a la proposición de la tacha-, el ciudadano Gregorio Herrera, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, presentó escrito, manifestando encontrarse en la oportunidad de “formular tacha” contra los documentos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar.
En tal sentido, dispone el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De conformidad con el contenido del dispositivo legal adjetivo, anterior y parcialmente transcrito, se evidencia en el presente caso, que el recurso ejercido por la parte accionada, ha sido la tacha incidental de instrumento, siendo la actuación que la misma denomina como “anuncio de tacha”, la proposición a que hace referencia el artículo supra transcrito, constatándose en idéntico sentido, que denomina impropiamente como “formulación de tacha”, al acto de formalización de la misma, el cual, si bien fue realizado al cuarto día de despacho siguiente a la proposición -y no al quinto como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil- surte plenos efectos en el juicio, por ser jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, que no puede castigarse a las partes por su diligencia al interponer los recursos y ejercer las acciones pertinentes, previo al vencimiento de los lapsos o términos procesales correspondientes.
En consonancia con lo expuesto precedentemente, habida cuenta que en el presente caso la parte demandada, propuso tacha de falsedad contra los instrumentos que rielan a los folios trece (13) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos del expediente, y conforme lo estipula la ley adjetiva civil, procedió tempestivamente a formalizar la misma, surgió en consecuencia la carga procesal para la parte accionante -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil- de contestar al quinto día siguiente, lo que a bien tuviere sobre la tacha, y declarar si insistía o no en hacer valer los instrumentos tachados de falsos, debiendo exponer asimismo, los motivos y hechos circunstanciados con que se propusiere hacerle frente a la tacha interpuesta; evidenciándose de la revisión de las actuaciones procesales, que la parte accionante incumplió con la carga impuesta por la ley en tal sentido, por lo que en consecuencia, al no insistir en hacer valer los instrumentos tachados de falsos, la incidencia de tacha quedó así terminada, y los instrumentos quedaron desechados del proceso. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte actora no ejerció su derecho a promover pruebas en la etapa legal correspondiente, ni por sí misma, ni por actuación de sus apoderados judiciales, por lo que en consecuencia, no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el valor probatorio de la tacha. Al respecto, precedentemente se pronunció este juzgado, por lo que se remite en tal sentido, a las consideraciones realizadas ut supra. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de las sentencias consignadas con el escrito de fecha: 28 de julio de 2.006. No se les concede valor probatorio, por constatarse que las mismas fueron extraídas del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, -conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional- sólo tiene efectos informativos, y en ningún caso, probatorios. Y así se declara.
Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por parte del demandado, de un bien inmueble de su propiedad, ello, en virtud que este último, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
En el orden de ideas expuesto, habiendo sido incoada en el presente juicio, la acción reivindicatoria, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la misma, -determinados por la doctrina patria, así como por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal-, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1º Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2º Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado; siendo la verificación de tales requisitos, de naturaleza concurrente, a fin de declarar la procedencia de la acción de reivindicación, por lo que en tal sentido, la falta de uno de ellos, resultaría en la improcedencia o declaratoria sin lugar de la acción incoada.
Este Juzgado, en aplicación de los extremos anteriormente mencionados observa que la parte actora cumplió en el presente caso con la comprobación del primero de los mismos, valga decir, identificó plenamente en el escrito libelar, el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación y linderos, constando el mismo de un conjunto de bienhechurías, consistentes en una casilla de seguridad vecinal, sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle principal del barrio Mi Jardín I, entre canal y Avenida Robinson Tolosa, Barinas, Municipio Barinas, en una extensión de aproximadamente nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts.) de fondo por siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) de frente, alinderadas dichas bienhechurías de la siguiente manera: NORTE: Canal de riego; SUR: Barrio Mi Jardín; ESTE: Entrada del barrio Vista Hermosa y; OESTE: Con la Avenida Robinson Tolosa, siendo construidas las mismas, con paredes de bloque frisado, piso de cemento rústico y está dividida en nueve (09) áreas, las cuales son usadas como oficinas administrativas, celdas, área de descanso y cocina. Y así se declara.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y en relación al extremo de procedencia relativo a la demostración de la plena e indudable titularidad del derecho de propiedad de la parte accionante sobre la cosa objeto de reivindicación, observa quien decide, que de la revisión de las actuaciones procesales, no cursa instrumento alguno -ni aún en los que fueron desechados con motivo de la tacha propuesta y formalizada- que acredite de forma fehaciente e indiscutible, que el accionante de autos, ciudadano Luis Emilio Castro Guillén, detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que pretende reivindicar, habida cuenta, que al conformar éstas un bien inmueble, dicha titularidad debía ser comprobada por medio de un título registrado, sea que éste se hubiese originado de un acto traslativo de propiedad, o, de la protocolización de una justificación evacuada por vía jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en la que se declarase la suficiencia de la misma para asegurar el derecho de propiedad del solicitante.
De lo anteriormente expresado se colige, que la parte demandante, ciudadano Luis Emilio Castro Guillén, no comprobó en el curso del juicio, que detenta la efectiva titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto de su pretensión, por lo que en consecuencia, es evidente que no demostró el segundo de los supuestos requeridos para la procedencia de la acción incoada, valga decir, su derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, de lo que se colige su falta de interés procesal para intentar el presente juicio, y por consiguiente, que su pretensión deba ser declarada improcedente. Y así se decide.
En consideración a lo expresado anteriormente, y habida cuenta de la naturaleza concurrente de los requisitos acotados ut supra, habiéndose verificado la falta de uno de ellos, se hace inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre la identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación incoada por la abogada en ejercicio Marina América Díaz Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.900, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Luis Emilio Castro Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.264, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Brigada de Seguridad Vecinal “Mi Jardín”, en contra del ciudadano Gregorio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.704.687, en su carácter de presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Mi Jardín, Sector I, y asimismo, en contra de la Asociación de Vecinos del Barrio Mi Jardín, Sector I.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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