REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
Exp. Nº 3.759-10.
PARTE DEMANDANTE:Alexis Eduardo Viera Marciales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.772.668.
ABOGADO DEMANDANTE:Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580.
PARTE DEMANDADA:Kilian Rafael de Jesús Zambrano Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.551.391
MOTIVO:Interdicto Posesorio
Se inicia el presente juicio por demanda de Interdicto Posesorio, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano Alexis Eduardo Viera Marciales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.311.492, soltero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580. Alega la parte actora en su libelo:
“Soy poseedor de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Prados de Barinas, Calle 2, Parcela Nº 29, Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre la cual he venido construyendo una casa para habitación familiar, siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Calle 01, SUR: Calle 02, ESTE: Parcela Nº 30, y OESTE: Parcela Nº 28. Desde el 21 de Abril del 2010, hasta la fecha, he poseído el deslindado inmueble como poseedor legítimo y en consecuencia siempre he velado por su conservación, en tal sentido he hecho las siguientes gestiones: 1.- Solicité a la Alcaldía y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, el arrendamiento del mencionado terreno con opción a compra. Acompaño marcado “A” dicha solicitud, así como la orden de ocupación, emitida por la Sindicatura Municipal, presidida por el abogado Héctor Márquez, Síndico Procurador Municipal, anexo marcada con la letra “B”. 2.- Como consecuencia de lo anterior, la misma Alcaldía, a través de Ingeniería Municipal elaboró un croquis de levantamiento parcelario (Ficha Catrastal) determinando los linderos de la mencionada parcela acompaño marcado “C” dicho croquis también constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial Bolivariana Socialista de Alto Barinas que anexo marcado con la letra “D”, permiso de construcción, emanado de la unidad de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, del Estado Barinas. Acompaño marcado con la letra “E”. Pero es el caso, Ciudadana Jueza, que desde hace más de cuatro meses, el ciudadano KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO ALVARES, ya identificado, ha venido amenazándome con desalojarme de la mencionada parcela. Tal es así que construyó con paredes de bloque cerca perimetral en mi parcela, por lo que acudí a la unidad de Ingeniería Municipal a denunciar la situación irregular y esta ofició a la Consultora Jurídica de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y encargada de la Sindicatura Municipal Dra. Nelvi Yudith Moreno, de fecha 22 de octubre de 2010, asunto: informe de demolición, expediente administrativo Nº 0001/10-D. anexo marcado con la letra “F”. Resolución Nº 318/2010, emitida por el Lic. Abundio Alexander Sánchez Rodríguez, Alcalde del Municipio Barinas, del Estado Barinas, donde ordena la demolición de la cerca perimetral construida por el perturbador ciudadano KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO ALVAREZ. Anexo resolución marcado con la letra “G” memoria fotográfica de la demolición. Anexo marcado con la letra “H”. Ahora bien, todavía no satisfecho, el referido ciudadano Kilian Rafael de Jesús Zambrano Alvarez, con el daño que me ha causado, se ha dado a la tarea de no permitirme desarrollar la construcción de mi casa, no permitiéndome el acceso para trasladar los materiales de construcción. Acompaño marcado con la letra “I” justificativo por el cual los ciudadanos: Armando Henrique Rodríguez, Argenis José Márquez Villegas, Sergio Daniel Jaimes Fuentes y Daniel de Jesús Peña Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.984.211,V-9.401.943, V-12.836.617 y V-11.714.895, respectivamente, dan fe de los hechos antes narrados”.
Esta demanda es sustentada con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil Vigente y estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000)”
En fecha 09 de noviembre del año 2010, se realiza por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.759-10.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dicta auto de admisión, ordenando citar a la parte demandada, librándose la compulsa en fecha 21 de diciembre de 2010, siendo imposible lograr la citación mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011 suscrita por el alguacil de este Juzgado donde manifiesta que le fue imposible lograr dicha citación.
En fecha 07 de diciembre de 2010, diligencia el ciudadano Alexis Eduardo Viera Marciales, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, confiriéndole poder Apud Acta al abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, acordado por auto de fecha 14 de diciembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, diligencia el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, consignando la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50) para que se emitan las compulsas y el alguacil se traslade a practicar la citación correspondiente.
En fecha 03 de febrero de 2011, diligencia el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, solicitando citar por carteles al demandado, ciudadano: Kilian Rafael de Jesús Zambrano Alvarez, lo cual fue acordado en auto del día 08 de febrero de 2011, librándose el mencionado cartel el mismo día.
En fecha 21 de febrero de 2011, diligencia el abogado Esteban Cruces Galeno consignando la publicación de los carteles en los dos ejemplares solicitados, siendo acordado agregarlos al expediente respectivo en auto de fecha 24 de febrero de 2011.
En fecha 04 de abril de 2011, la suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el cartel de citación librado al demandado fue fijado en la residencia del mismo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2011, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno solicitando la designación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2011 se dictó auto acordando la solicitud realizada por la parte actora y designando como defensor judicial al abogado en ejercicio Tobías Arias inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 23 de mayo del presente año el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha por el abogado en ejercicio Tobías Arias aceptando y jurando cumplir bien y fielmente con el cargo asignado mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2011 diligencia el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno solicitando el abocamiento del Tribunal.
En fecha 24 de mayo de 2011 se dictó auto de abocamiento.
En fecha 27 de junio de 2011 se libra compulsa de citación al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de los derechos de su representado.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es claro en el presente caso, se designó defensor judicial para sostener los derechos e intereses del demandado, quien, no obstante haber aceptado el cargo, prestado el juramento de ley y ser debidamente citado, no ejerció su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de su representado, y menos aún promovió pruebas en la etapa legal respectiva.
En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal)
De tal forma, que en consonancia con la sentencia anterior y parcialmente transcrita y según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional -y que comparte quien aquí decide- en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica al demandado, ciudadano: Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, por el defensor judicial, abogado Tobías Arias, en desmedro del derecho a la defensa de aquel.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL. En consecuencia, se declara la nulidad de la designación de defensor judicial, realizada mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apelación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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