REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de septiembre de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3.749-10

PARTE DEMANDANTE:Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.309
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio María Elvecia Suescún y Jesús Antonio Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 37.073 y 26.665, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Filomena del Carmen Pérez viuda de Bustamante y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.110.932 y V-15.669.611, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES Y DEFENSOR JUDICIAL:Abogados en ejercicio Guillermo Bonilla, Sandra Cervellione, Oliva Molina y Arturo Camejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 89.938, 55.618, 22,114 y 25.544, respectivamente
MOTIVO:Partición y Liquidación de Herencia

MEDIDAS PREVENTIVAS

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la solicitud formulada en el libelo de demanda por la abogada en ejercicio María Elvecia Suescún, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.073, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.309, y ratificada mediante diligencia suscrita en el cuaderno de medidas, en fecha: 10 de agosto de 2.011, por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita, sea decretada medida de secuestro sobre bienes integrantes del acervo hereditario dejado por el de cujus, Leopoldo Bustamante Martínez, y asimismo, embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, ciudadanos: Filomena del Carmen Pérez viuda de Bustamante y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.110.932 y V-15.669.611, respectivamente, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes, propiedad de los demandados.

El Tribunal, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, a fin de precisar si ciertamente se cumple en el presente caso con los requisitos previstos en el dispositivo legal, supra transcrito, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de las medidas preventivas solicitadas, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley, relativos a la verificación de la existencia del fumus boni iuris, verbigracia, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, y a su vez, del pericullum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto, real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
De conformidad con lo expresado anteriormente, observa quien decide, que en relación a la medida de secuestro solicitada, y respecto al requisito de procedencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la acción interpuesta por la parte actora y solicitante de la medida preventiva, se refiere a una liquidación y partición de herencia, sobre bienes pertenecientes a la sucesión del de cujus, Leopoldo Bustamante Martínez. En este sentido, dispone el numeral 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
(omissis)
4º De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes la hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
(omissis)

En el presente caso, se observa que la pretensión de la parte demandante, ciudadana Leolimar del Valle Bustamante, no consiste en reivindicar su legítima -entendida como la mitad de sus derechos en la sucesión intestada de su difunto padre-, de la cual fuere presuntamente privada, sino en la disolución y liquidación de la comunidad existente entre todos los causahabientes, a los fines de que se le adjudique a cada uno de los comuneros, la cuota parte que le corresponde sobre el acervo hereditario.
Aunado a lo anterior, y tomando en consideración la naturaleza de la acción incoada, los bienes sobre los cuales se solicita la medida de secuestro, por pertenecer al acervo hereditario, son comunes a todos los herederos del de cujus, comunidad esta, que aún no se ha disuelto y liquidado, por lo que no pertenecen en su totalidad a la parte solicitante de la medida, y en virtud del axioma jurídico que establece que: “Se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, debe concluir quien aquí decide, que resultaría en extremo gravoso para los demás comuneros, especialmente para la cónyuge del de cujus -quien posee la mayoría de los derechos y acciones sobre los referidos bienes- el decreto de la medida de secuestro solicitada, sobre la totalidad de los bienes descritos en el capítulo I del escrito libelar.
En virtud de los anteriores razonamientos, es claro que la parte solicitante no se encuentra amparada del buen derecho que requiere el decreto de la medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo este requisito, concurrente con el del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el cual tampoco demostró la solicitante-, no hace falta pronunciamiento del Tribunal respecto a esta última condición, haciéndose obligante en consecuencia, negar la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y en relación a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y cuentas, propiedad de los demandados, se observa que la parte accionante expresa, que la existencia en el presente caso del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, consiste en su temor a que los accionados se insolventen o trasladen a nombre de terceros, sus pertenencias, para no cumplir con las obligaciones contraídas al haber usufructuado los bienes de la comunidad hereditaria, desde la fecha del fallecimiento de su padre. En tal sentido es palmario para quien aquí decide, que la mera suposición por parte de la accionante, de que los demandados se insolventarán a fin de no honrar sus presuntas obligaciones, no resulta suficiente a fin de conseguir el decreto de la medida solicitada, debiendo en todo caso, conforme lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consignar un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia temida, por lo que en consecuencia, adoleciendo la solicitud formulada del medio de prueba referido, debe ser negada. Y así se decide.

Para concluir, se constata que la parte actora expresa en su escrito libelar, que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los accionados, consistentes en: PRIMERO: Fondo mercantil “El Nuevo Tejado”, Club Nocturno, Hotel, Bar, Restaurante; SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%), y la cuota parte, de los derechos y acciones que poseen los co-demandados, ciudadana Filomena del Carmen Pérez y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, respectivamente, sobre el inmueble descrito e identificado en el numeral 1 del capítulo I del escrito libelar; TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee la co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez, sobre el fondo de comercio denominado “Hotel La Montañita”, descrito e identificado en el numeral 3 del capítulo I del escrito libelar.
Sobre el particular observa quien decide, que tampoco consigna la parte actora y solicitante de la medida preventiva, un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente caso, por lo que en tal sentido, al no comprobar el requisito del pericullum in mora, requerido por la legislación adjetiva civil, se hace inoficioso el análisis de la existencia de la apariencia de buen derecho, y la medida solicitada debe ser negada. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha, siendo las 3 y 25 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza