REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de septiembre de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3.414-09

PARTE QUERELLANTE:Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.906
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Blanca Duarte, Eduardo Jaimes y Mariela Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.506, 153.757 y 162.037, respectivamente
PARTE QUERELLADA:Ángel Arcesio Areiza Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.081
APODERADA JUDICIAL:Abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228
MOTIVO:Querella Interdictal de Amparo a la Posesión

Se inicia la presente causa por demanda contentiva de querella interdictal de amparo, interpuesta en fecha: 03 de febrero de 2.009, por la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.906, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Linda de los Rios Rattia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593, contra el ciudadano Ángel Arcesio Areiza Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.081. Alega la parte querellante en su escrito libelar:
“Que desde hace seis (06) años es poseedora y ocupante de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, constante de dos habitaciones, sala, cocina, lavadero, un baño, servicio de luz eléctrica, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, edificada sobre una superficie de ciento siete metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (107,44 mts.²), ubicada en la Urbanización Llano Alto, sector F, manzana F-5, casa H, de la ciudad, municipio y estado Barinas; Que dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos Ángel Arcesio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.932.081 y V-8.148.805, respectivamente, como se evidencia de instrumento que consigna, marcado “A”, quienes siempre le permitieron vivir allí, en compañía de sus cuatro hijos, al igual que lo permitió el resto de la comunidad que allí reside, sin molestarle en el transcurso de todo ese tiempo, por lo que ha continuado viviendo allí, en forma pública, encargándose de todos los gastos de conservación y mantenimiento de la casa; Que a lo largo de esos años, ha realizado a sus propias expensas, y con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, acompañada de sus hijos, labores de conservación y mantenimiento del inmueble, a la vista de todos los lugareños y extraños, en forma continua, ya que nunca se ha interrumpido su permanencia en el referido inmueble, sin que alguien se le haya opuesto, ya que se le tiene como dueña del referido inmueble, de todas sus mejoras y bienhechurías, habiendo realizado todas esas labores sin violencia alguna durante todo ese tiempo; Que todos los hechos y circunstancias expresados, se evidencian plenamente del contenido del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 21 de enero de 2.009, el cual anexa, marcado “B”; Que a mediados del mes de noviembre de 2.008, comenzó a ser perturbada en su posesión, por parte del ciudadano Ángel Arcesio Areiza Arias, quien actuando de manera grosera, procedió a insultarla, tanto a ella como a sus hijos, presentándose en varias oportunidades en la casa, diciendo en voz alta que la dejaría en la calle, ya que la casa era todavía de su propiedad; Que esa actitud violenta y calumniante del referido ciudadano, le ha causado serios daños, tanto en su honor como en su reputación, sumado al hecho de que tanto ella como sus hijos, mantienen una constante zozobra, derivada de las amenazas que el referido ciudadano, realiza constantemente en presencia de familiares y ciudadanos; Que anexa las actas de nacimiento de sus menores hijos, con quienes quedaría en la calle, en caso de que el referido ciudadano cumpla sus amenazas, ya que no tiene otro lugar donde vivir; Que igualmente consigna constancia de residencia y buena conducta, en donde se puede evidenciar el tiempo que tiene viviendo en el inmueble, objeto de la acción interdictal; Que igualmente consigna en dos folios, fotos del inmueble, a fin de apreciar como se encontraba antes y después de ser habitado por ella; Que por lo expuesto, es por lo que demanda al ciudadano Ángel Arcesio Areiza Arias, por interdicto de amparo a la perturbación de la posesión que ha venido ejerciendo en el referido inmueble, a fin de que se dicte decreto de amparo a la posesión que le corresponde sobre el referido inmueble, con todas sus mejoras y bienhechurías; Fundamenta su acción en el contenido de los artículos: 771, 772 y 782 del Código Civil y 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil; Estima la querella en Bs. 10.000,oo; Señala domicilio procesal”.

En fecha 03 de febrero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 04 de febrero de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la presente causa y asignándole la nomenclatura 3.414-09.
En fecha 09 de febrero de 2.009, se dicta auto admitiendo la querella, ordenando la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 26 de febrero de 2.009, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593, señalando dirección, a fin de practicar la citación de la parte querellada, y así mismo, solicitando comisionar al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la parte actora, comisionando para la práctica de la citación, al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, concediéndosele dos días como término de distancia.
En fecha 23 de marzo de 2.009, se libra compulsa y despacho de citación.
En fecha 19 de junio de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación.
En fecha 07 de diciembre de 2.009, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593, solicitando oficiar a la Oficina de Movimientos Migratorios del SAIME, a fin de que informaren al Tribunal, los movimientos del ciudadano Ángel Arcesio Areiza Arias.
En fecha 10 de diciembre de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud de la parte accionante, ordenando oficiar a la Oficina de Movimientos Migratorios del SAIME, a fin de solicitar la información migratoria del querellado, librándose en tal sentido oficio, en la misma fecha.
En fecha 04 de febrero de 2.010, se dicta auto, dando por recibido oficio N° 216.2010, de fecha: 28 de enero de 2.010, emanado del Departamento de Movimiento Migratorio, donde informan que el querellante “registra movimientos migratorios”, de los cuales, consignan el respectivo reporte.
En fecha 21 de septiembre de 2.010, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593, solicitando la citación por carteles de la parte accionada.
En fecha 27 de septiembre de 2.010, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte querellada, librándose cartel en la misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2.010, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593, consignando las publicaciones realizadas del cartel de citación, las cuales fueron agregadas mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2.010.
En fecha 10 de noviembre de 2.010, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593, solicitando comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de fijar el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 17 de noviembre de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la parte actora, comisionando para la práctica de la fijación del cartel de citación librado, al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, se libra despacho.
En fecha 31 de enero de 2.011, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.757, solicitando oficiar al comisionado Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que informare sobre las resultas de la comisión conferida, solicitando así mismo, la designación como correo especial.
En fecha 03 de febrero de 2.011, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593, solicitando del Tribunal, un pronunciamiento preventivo que le otorgase protección especial.
En fecha 07 de febrero de 2.011, se dicta auto, dando por recibido el despacho.
En fecha 31 de marzo de 2.011, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.757, solicitando del Tribunal, un pronunciamiento preventivo que le otorgase protección especial.
En fecha 06 de abril de 2.011, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, solicitando la designación defensor judicial a la parte querellada.
En fecha 11 de abril de 2.011, se dicta auto, acordando la solicitud de la parte querellante, designando como defensor judicial de la parte querellada, al abogado en ejercicio Tobías Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, a quien se acordó notificar a fin de su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 14 de abril de 2.011, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, solicitando la designación de defensor judicial distinto al nombrado por el Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2.011, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la parte actora, revocando en consecuencia, el nombramiento del abogado en ejercicio Tobías Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, como defensor ad-litem, designando como defensor judicial de la parte accionada, al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 28 de abril de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 11 de mayo de 2.011, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.757, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, aceptando el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de mayo de 2.011, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Eduardo Jaimes y Mariela Stefanía Salas Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 153.757 y 162.037, respectivamente, confiriendo poder apud acta a los abogados asistentes, y a la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Eduardo Jaimes y Mariela Stefanía Salas Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 153.757 y 162.037, respectivamente, consignando Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 26 de mayo de 2.011, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial para dar contestación a la querella incoada en contra de su representado, al segundo día de despacho siguiente a su citación, más dos días que se le concedieron como término de la distancia.
En fecha 1° de junio de 2.011, se libra compulsa al defensor judicial.
En fecha 06 de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación del defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 08 de junio de 2.011, presenta escrito de contestación a la querella, la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano Ángel Arsenio Areiza Arias, alegando lo siguiente:
“Que de acuerdo con los alegatos de la demandante, consta debidamente en autos y fue expresado por la misma, el acto jurídico por medio del cual, tanto el demandado como la ciudadana María Emilse Neuman Neuman, titular de la cédula de identidad N° V-8.148.805, adquirieron la propiedad del inmueble que motiva la acción interdictal, y como quiera que el demandado es presuntamente el perturbador, también es cierto que por efectos de la acción intentada, se está afectando el patrimonio de dos sujetos en la relación procesal y uno de ellos no se ha hecho parte en el proceso, en virtud de que el inmueble es propiedad, no sólo del demandado sino de la ciudadana identificada, quienes en igualdad de condiciones conforman una unidad patrimonial con el inmueble, por lo que es forzoso concluir que la copropietaria del inmueble es una litisconsorte pasiva, es decir, que tiene legitimación y cualidad pasiva para ser llamada a la causa por la demandante, por cuanto se está afectando el patrimonio de un sujeto que no se encuentra a derecho en la causa, por lo que solicita reponer la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana María Emilse Neuman Neuman; Que conviene en la demanda en que ciertamente, tal como lo refiere la demandante, el inmueble es propiedad de los ciudadanos Ángel Arsenio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman; Que niega, rechaza y contradice que la demandante de autos, para el momento de la presentación de la demanda, estuviese ocupando desde hace seis (06) años, el inmueble que se señaló como propiedad de su poderdante, por cuanto en fecha: 26 de septiembre de 2.008, su mandante interpuso formal denuncia por invasión del inmueble identificado en autos, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual señaló los motivos de la misma y el tiempo aproximado que tenían los ocupantes ilegales en el inmueble, que para ese entonces era de unos tres meses; Que cabe señalar, que para que la parte demandante pueda ejercer la acción que pretende, debe tener más de un año en la posesión legítima debidamente comprobada, a fin de hacer valer sus derechos; Que la demandante ocupa el inmueble desde hace seis años pero no determina con precisión una fecha cierta, en razón de que en el supuesto negado de que si hubiese habido consentimiento de ocupar el inmueble por parte de los propietarios, la demandante debe de manera específica, señalar bajo que modalidad se permitió ocupar el referido inmueble, pues el consentimiento con respecto a una materia tan delicada como la entrega de una cosa, debe estar sujeta a un grado de confianza entre los propietarios y quienes usarán el inmueble; Que niega, rechaza y contradice que la demandante tenga la cualidad de poseedora legítima del inmueble, en razón de que tal disposición de la ley, va sujeta a que un acto de simple tolerancia como el que alega la demandante, no le es dado para adquirir la posesión legítima; Que así mismo, por efecto de la denuncia citada, y que la querellante, aún con conocimiento de la misma, nunca la contradijo, por el acto violento y clandestino de ocupar un inmueble por vías de hecho; Que la ley sustantiva civil prohíbe las vías de hecho o la clandestinidad a los fines de invocar el precepto de la posesión legítima, y por tal razón rechaza la pretensión de la demandante de que es una poseedora legítima; Que niega, rechaza y contradice que su conferente haya insultado u ofendido a la demandante y menos aún a sus familiares o haber realizado algún acto de violencia o daño, en contra de ella y de otras personas, por el simple hecho de que el mismo no es una persona violenta y además de ello, de haber sido en el supuesto negado cierto lo que alega la accionante, no encuentra razón por la que no lo haya denunciado por ante la fiscalía; Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, el contenido del justificativo de testigos que presenta la demandante como fundamento de su acción; Que de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento impugna las constancias de residencia y de buena conducta, consignadas con el libelo de demanda, por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte en el proceso; Que en concordancia con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento impugna las fotos consignadas con el libelo de demanda, por cuanto las mismas no fueron producidas por un experto designado por el Tribunal; Que niega, rechaza y contradice el derecho alegado por la parte accionante; Que niega, rechaza y contradice lo peticionado por la parte demandante en cuanto a que se le acuerde el decreto de amparo a la posesión, ya que la misma no cumple con los requisitos y extremos de ley para hacerse acreedora de la providencia judicial que acuerde el referido amparo”.
En fecha 15 de junio de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, desistiendo de las pruebas promovidas en los numerales primero y cuarto de su escrito de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2.011, se dicta auto mediante el cual, visto el desistimiento de las pruebas, realizado por la representación judicial de la parte accionada, el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 12 de agosto de 2.011, se dicta auto, dando por recibido oficio N° 208, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

PUNTO PREVIO
De la existencia de litisconsorcio pasivo

Se constata de la lectura del escrito de contestación a la querella interdictal interpuesta, que la representación judicial de la parte accionada alega en el presente caso, que por ser el inmueble que constituye el objeto de la demanda, propiedad del accionado, ciudadano Ángel Arsenio Areiza Arias, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.081, y de la ciudadana María Emilse Neuman Neuman, titular de la cédula de identidad N° V-8.148.805, esta última tiene legitimación y cualidad pasiva para ser llamada al juicio por la parte demandante, por cuanto se está afectando el patrimonio de un sujeto que no se encuentra a derecho en la causa, y asimismo, por cuanto de conformidad con los efectos de la acción intentada, se está afectando el patrimonio de ambos co-propietarios.

Al respecto constata quien decide, que ciertamente -tal como expresa la apoderada judicial de la parte querellada- la accionante de autos alega en su escrito libelar, que el inmueble que actualmente ocupa, es propiedad en conjunto de los ciudadanos: Ángel Arcesio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.932.081 y V-8.148.805, respectivamente, consignando al efecto, copia simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha: 22 de septiembre de 1.993, el cual fuere anotado bajo el N° 13, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.993, no siendo impugnado por la parte accionada, conforme lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta, que en conjunto con la aceptación que de dicha circunstancia formula la parte querellada en su escrito de contestación, por actuación de su apoderada judicial, evidencia la certeza del hecho alegado.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, y habida cuenta que la parte accionada alega en el presente caso, su falta de cualidad para sostener por sí solo los embates de la acción incoada, arguyendo en tal sentido, que existe un litisconsorcio pasivo con la co-propietaria del bien inmueble que ocupa la querellante, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre tal circunstancia, a saber:

Al respecto, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)
En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente juicio, la parte accionada alega como defensa de fondo, la presunta existencia de un litisconsorcio pasivo entre los ciudadanos: Ángel Arcesio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman, arguyendo que siendo co-propietarios del bien inmueble objeto de la controversia, corresponde detentar a ambos la cualidad de parte accionada, por pertenecer el bien inmueble ocupado por la querellante, a la comunidad habida entre ambos.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, expresando lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En idéntico sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos”.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente transcritos se evidencia, que se requiere la presencia de todos los litisconsortes en juicio, siempre que la relación jurídica que crea nexos de derecho entre ellos, pueda verse modificada por la tramitación del proceso instaurado, evidenciándose en el presente caso, que refiriéndose la controversia bajo estudio, a la presunta perturbación a la posesión que según alega la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, ejerce sobre el bien inmueble identificado en el libelo, la sentencia que decida el mérito de la presente causa, en modo alguno podría modificar o variar los efectos jurídicos de la titularidad del derecho de propiedad que detentan los ciudadanos: Ángel Arcesio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman, sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, por lo que en consecuencia, la defensa incoada debe ser declarada improcedente, y en consecuencia, la reposición solicitada debe ser negada. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte actora no ejerció su derecho a promover pruebas en la etapa legal correspondiente, ni por sí misma, ni por actuación de sus apoderados judiciales, por lo que en consecuencia, no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Invoca la confesión de la parte actora, al señalar en el libelo de demanda que no existe fecha cierta de la perturbación. De la lectura del escrito libelar se evidencia, que la parte accionante manifiesta que comenzó a ser perturbada en su posesión por parte del querellado, desde el mes de noviembre de 2.008, de lo que se colige, que la misma sí señaló fecha de la perturbación, por lo que en consecuencia, el medio probatorio promovido, debe ser desechado. Y así se declara.

Promueve copia certificada del expediente signado con el número 06-F4-01589-08, el cual consigna, marcado con la letra “A”, a fin de demostrar que la querellante es una ocupante ilegal del inmueble, objeto del presente litigio. Se les concede valor probatorio por constatarse que se trata de actuaciones sustanciadas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, siendo el mismo, un órgano de la administración de justicia, con facultad para dar fe y otorgar autenticidad de las actuaciones tramitadas por ante su sede. De las mismas se desprenden las actuaciones realizadas por el ciudadano Ángel Arcesio Areiza Arias, por ante el referido órgano, a fin de denunciar la presunta invasión al inmueble objeto del presente litigio, por parte de la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo; constatándose que la fecha de denuncia, es el 26 de septiembre de 2.008. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Yajaira Moya, Carlos Eduardo Prato y Luis Efraín Moreno Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.925.054, V-4.209.663 y V-8.180.049, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, en fecha: 20 de junio de 2.011, manifestando lo siguiente:

Testigo: Yajaira Claret Moya Moya: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos: Ángel Arcesio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman, desde que vivía en la Urbanización Llano Alto, eran vecinos; Que es cierto y le consta que los ciudadanos: Ángel Arcesio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman, son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, sector F, manzana F-5, casa identificada con la letra H, ya que la misma fue adjudicada mediante compra realizada a la empresa Ingenieros 333, C.A.; Que conoce sólo de vista a la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo porque sus vecinos Ángel Areiza y María Neuman, tuvieron que viajar fuera del país y dejaron alquilado a un funcionario policial en la casa , luego de ello, el funcionario policial se fue de la casa, y fue entonces cuando la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández, se introdujo de manera violenta a ese inmueble; Que ni los ciudadanos Ángel Areiza y María Neuman, ni la comunidad, permitieron que la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández, viviera en ese inmueble con sus hijos, por cuanto esa señora entró de manera arbitraria a la casa, sin el consentimiento de los propietarios ni de la comunidad; Que no le consta que a mediados del mes de noviembre de 2.008, la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández haya comenzado a ser perturbada por los ciudadanos Ángel Areiza y María Neuman, por cuanto eran vecinos, y ellos jamás han realizado acto de perturbación alguno en contra de la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández, porque las únicas veces que ellos acudieron a su inmueble fueron acompañados por funcionarios policiales y de la guardia nacional, para que citaran a esa ciudadana, en calidad de invasora, pero nunca asumieron ningún tipo de actitud violenta en contra de la misma; Que tiene conocimiento de los hechos por cuanto eran vecinos, y al momento en que la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández invadió la casa, se apersonaron los funcionarios policiales y la guardia.

Testigo: Carlos Eduardo Prato Mogollón: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos tiempo a los ciudadanos: Ángel Arcesio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman, porque eran vecinos en la Urbanización Llano Alto de la ciudad de Barinas; Que es cierto y le consta que los ciudadanos: Ángel Arcesio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman, son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, sector F, manzana F-5, casa identificada con la letra H, ya que la misma fue adjudicada mediante compra realizada a la empresa Ingenieros 333, C.A.; Que conoce a la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo de vista pero no de trato, y eso porque esa ciudadana invadió la casa identificada con la letra H del sector F, y sabe que la invadió porque para allá fue la policía y la Guardia Nacional a hacer una inspección y citar a esa señora; Que ni los ciudadanos Ángel Areiza y María Neuman, ni la comunidad, permitieron que la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández, viviera en ese inmueble con sus hijos, que esa señora se metió en la casa de manera arbitraria y violenta, dañando las cerraduras de las puertas, y por ello la comunidad, todos los vecinos se enteraron; Que los ciudadanos Ángel Areiza y María Neuman, nunca han ido a perturbar a la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández, que las veces que le consta que fueron lo hicieron en compañía de la policía y de la guardia, pero nunca de forma agresiva y violenta; Que la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández invadió el inmueble, propiedad de los ciudadanos Ángel Areiza y María Neuman a mediados del mes de noviembre de 2.008, y se acuerda porque causó revuelo entre los vecinos y la comunidad, quienes no estuvieron de acuerdo con la misma; Que tiene conocimiento de que la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández es invasora del inmueble, que la comunidad jamás la ha tenido como propietaria y que su permanencia allí ha sido ilegal, por cuanto los propietarios han hecho durante ese tiempo las diligencias legales para que desocupe dicho inmueble; Que no le consta que la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández durante su permanencia ilegal en el inmueble, le haya hecho algún tipo de mejoras y bienhechurías al mismo, sólo que ella limpia el frente, pero no ha construido nada porque la comunidad no ha permitido y ha sido vigilante de que no lo haga, por su misma condición de ocupante ilegal.

Testigo: Luis Efraín Moreno Zerpa: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos tiempo a los ciudadanos: Ángel Arcesio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman, porque vivían en la misma urbanización; Que es cierto y le consta que los ciudadanos: Ángel Arcesio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman, son los únicos propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, sector F, manzana F-5, casa identificada con la letra H, ya que la misma fue adjudicada mediante compra realizada a la empresa Ingenieros 333, C.A.; Que conoce de vista a la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, y eso porque esa ciudadana invadió la casa identificada con la letra H del sector F, que es propiedad de los ciudadanos: Ángel Arcesio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman; Que ni los ciudadanos Ángel Areiza y María Neuman, ni la comunidad, permitieron que la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández, viviera en ese inmueble con sus hijos, que esa señora se metió en la casa de manera arbitraria y violenta, dañando las cerraduras de las puertas, y por ello la comunidad, todos los vecinos se enteraron; Que los ciudadanos Ángel Areiza y María Neuman, nunca han ido a perturbar a la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández, y las veces que han ido, lo hicieron en compañía de la policía y de la guardia, pero nunca de forma agresiva y violenta; Que le consta que la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández invadió el inmueble, propiedad de los ciudadanos Ángel Areiza y María Neuman, pero no desde hace seis años, porque esa señora se metió en la casa fue a mediados del año 2.008, causando revuelo entre los vecinos y la comunidad, quienes no estuvieron de acuerdo con la invasión de la misma; Que tiene conocimiento de que la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández es invasora del inmueble, que la comunidad jamás la ha tenido como propietaria, sino que lo que ha hechos más bien es perturbar la tranquilidad de los vecinos y toda la comunidad; Que la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández nunca le ha hecho ningún tipo de mejoras o bienhechurías al inmueble, ya que la comunidad ha sido vigilante de que no lo haga, por su misma condición de ocupante ilegal; Que fundamenta sus dichos por el conocimiento que tiene sobre lo que ha declarado y le consta porque así lo presenció.
Analizadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada, y evacuados por ante este Juzgado, se le concede pleno valor probatorio a sus declaraciones por no tratarse de testigos inhábiles, y haber manifestado conocimiento sobre los hechos controvertidos, respondiendo concordantemente a los particulares preguntados, sin incurrir en contradicciones de ningún tipo. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal de amparo, fundamentándose la querellante, en la disposición prevista en el artículo 782 del Código Civil venezolano vigente, que establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De igual forma, la parte querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, y siendo la querella interdictal de amparo una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualquiera de dichos bienes, a los fines de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber:
1.El querellante debe ser poseedor legítimo, y dicha posesión debe haber sido ejercida por más de un (01) año,
2.La posesión legítima debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles,
3.Debe haber una perturbación a dicha posesión,
4.El hecho perturbatorio debe ser denunciado dentro de un (01) año.

Debiendo entenderse que la falta de cualesquiera de los extremos exigidos por la ley y anteriormente enunciados, hacen improcedente la acción incoada, por lo que consecuencialmente, queda analizar a este Juzgado, si en el presente caso se cumplen concurrentemente los requisitos referidos, a los fines de poder otorgar la definitiva protección a la parte querellante.
En tal sentido, la querellante debía comprobar que la posesión que alega fue perturbada, es legítima y que la misma fue ejercida por más de un (01) año. En el caso sub examine, se analizará en primer término si la posesión cumple con la exigencia de ultraanualidad exigida por nuestra legislación nacional, de la manera que sigue:
Se observa de las actuaciones que cursan en el expediente, que en la etapa probatoria, la parte querellada promovió el valor y mérito de las actuaciones seguidas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, signadas con la nomenclatura 06-F4-01589-08, de las cuales se pudo constatar que en fecha: 26 de septiembre de 2.008, el ciudadano Ángel Arcesio Areiza Arias, procedió a formular denuncia por ante el referido órgano, expresando que el inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Llano Alto, sector F, vereda 5, número F-5-H, de esta ciudad de Barinas, había sido invadido por las ciudadanas: Gaudy y Yudith.
Consta así mismo de las referidas actuaciones, que el ciudadano Ángel Arcesio Areiza Arias, manifestó en la denuncia formulada, que había arrendado el inmueble de su propiedad a un funcionario policial, aproximadamente tres meses atrás, desconociendo su paradero, y que la presunta ocupación ilegal había ocurrido tres meses atrás o quizá más tiempo, siendo el caso, que cuando fue a cobrar el canon de arrendamiento, observó que su vivienda se encontraba habitada por una ciudadana con cuatro niños y no por el agente de policía, a quien le había alquilado.
En idéntico sentido, se colige de acta elaborada en fecha: 26 de noviembre de 2.008, la cual cursa al folio ciento veintinueve (129) de las actuaciones, el traslado al inmueble objeto del presente litigio, por parte del funcionario Hermes Rodríguez, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 14, con sede en la ciudad de Barinas, dejando constancia el mismo, de la presencia de la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V-13.852.906.
En el mismo orden de ideas, cursan a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138), sendas comunicaciones enviadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, abogado Arlo Urquiola, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a fin de que hiciera comparecer por ante la referida Fiscalía, en calidad de imputada, a la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V-13.852.906, a fin de hacer de su conocimiento la investigación cursante en su contra por el delito de invasión, en contra del ciudadano Ángel Arcesio Areiza Arias.
De las consideraciones expuestas precedentemente, se colige en el presente caso, que la parte accionada comprobó durante la etapa probatoria que la querellante se había introducido ilegalmente en la vivienda de su propiedad, a mediados del año 2.008, circunstancia esta, que no fue contradicha ni rebatida por la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, habida cuenta su omisión de promover pruebas en el presente juicio, o siquiera ratificar los instrumentos consignados con el escrito libelar; lo cual, en concordancia con los testimonios de los testigos promovidos por la parte querellada y evacuados por ante este órgano jurisdiccional en la etapa probatoria, crean la convicción en quien decide, que la posesión de la querellante al momento de la interposición de la demanda, no excedía del año exigido por la ley. Y así se decide.

No obstante lo anterior, aún cuando quedó debidamente comprobado que la parte querellante al momento de la interposición de la demanda, no había habitado el inmueble objeto de la querella durante más de un año, se debe analizar de seguidas, si resulta aplicable lo establecido en el último aparte del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De la lectura del contenido de la norma sustantiva, anterior y parcialmente transcrita, se evidencia que el supuesto de hecho previsto en la misma, resulta aplicable al caso sub examine, por cuanto, a pesar de no detentar la querellante una posesión ultraanual, ha accionado contra el propietario “no poseedor” del inmueble, por lo que en consecuencia, a fin de declarar la procedencia o improcedencia de la querella incoada, se debe analizar la legitimidad de la posesión ejercida por la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, lo cual se pasa de seguidas a realizar en los siguientes términos:
Establece el artículo 772 del Código Civil, lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En tal sentido, afirma la doctrina que la posesión es “continua”, cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa y no la deja de poseer por su propia voluntad. Actos que se traducen en mantenimiento del bien, construcción de mejoras y bienhechurías, y en general, cualquier actividad permanente que denote la efectiva posesión. En el presente caso observa quien decide, que con motivo de la inactividad probatoria desplegada en el juicio, por la parte querellante, ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, la misma no pudo demostrar el carácter continuo de su posesión, máxime, cuando los testigos evacuados por la parte querellada, fueron contestes en afirmar que aquélla no había realizado ningún tipo de mejoras o bienhechurías al inmueble, en virtud de que la comunidad había sido vigilante de que no lo hiciera, expresando uno de ellos, que lo único que la había visto hacer era barrer el frente de la casa. Y así se declara.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, debe analizarse la condición de “no interrumpida” de la posesión de la querellante. Al respecto, se dice que la posesión tiene tal carácter, cuando su ejercicio no ha cesado por alguna causa -sea natural o civil- independiente de la voluntad del poseedor, como podría ser, una catástrofe de la naturaleza que obligue a quien posee a abandonar el bien, o la instauración de una demanda y la consiguiente desposesión del bien, por la orden contenida en el decreto de una medida preventiva. En el juicio sub examine, no consta que la accionante haya dejado de poseer el bien inmueble, objeto de la querella, de lo que se colige que se verifica a cabalidad el requisito de la ininterrupción de su posesión. Y así se declara.

Continuando con el análisis de la concurrencia de los requisitos que delimitan la legitimidad de la posesión, de seguidas se analizará la existencia de la “pacificidad” de la posesión ejercida por la querellante. En tal sentido, se entiende que la posesión es pacífica, cuando no ha tenido oposición de ninguna naturaleza, valga decir, cuando el poseedor no ha sido perturbado en su ejercicio de ninguna manera, claro está, antes del hecho perturbador que origina la querella. Sobre este punto cabe expresar, que los testigos promovidos fueron contestes en afirmar que habían sido vigilantes y diligentes, en no permitir que la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, construyera mejoras y bienhechurías en el inmueble por ella ocupado, y que la comunidad nunca la había considerado como propietaria del bien inmueble, lo que evidencia que la posesión ejercida por la querellante encontraba rechazo por parte de la comunidad donde habita, y en consecuencia, no es pacífica. Y así se declara.

Respecto al ejercicio de la posesión de forma “pública”, que consiste en practicarla a la vista de todos, observa quien decide, que ciertamente, la posesión desplegada por la parte querellante en el inmueble -aún cuando es objeto de rechazo- es realizada a la vista de todos y todas las personas de la comunidad del sector Llano Alto, sector F, manzana F-5, de la ciudad, municipio y estado Barinas, de lo que se colige, el cumplimiento al respecto, del requisito analizado. Y así se declara.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, resulta procedente verificar si la posesión ejercida por la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo sobre el inmueble objeto del presente litigio, resulta ser “no equívoca”, verbigracia, si la comunidad donde habita, considera que la querellante ejerce la posesión sobre el bien, como si fuese suyo, no habiendo otra persona que ejerza posesión sobre el mismo. En tal sentido, se evidencia de los testigos evacuados en el presente juicio, así como de la propia declaración de la parte querellada, ciudadano Ángel Arcesio Areiza Arias, que todos son contestes en afirmar, que quien se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente litigio, es la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, y no otra persona, y es ella a quien la comunidad observa como ocupante de la vivienda. Y así se declara.

Para finalizar, conforme lo estipulado en el artículo 772 del Código Civil, la posesión legítima implica que el poseedor o poseedora, tenga la intención de tener la cosa como suya propia. Al respecto se observa de la lectura del escrito libelar, que la parte actora manifiesta que el bien inmueble que ocupa, es propiedad de los ciudadanos: Ángel Arcesio Areiza Arias y María Emilse Neuman Neuman, alegando que los mismos “le permitieron” vivir allí, de lo que se colige, que la querellante de autos, afirma que habita el inmueble por ella ocupado con el consentimiento de sus propietarios, lo que evidencia su falta de ánimo para adquirir la propiedad del inmueble, al asumir -conforme lo expresado- que habita el mismo en calidad de préstamo. Y así se declara.

De conformidad con los razonamientos precedentemente expresados, tomando en consideración que los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil, a fin de determinar la legitimidad de la posesión, son de naturaleza concurrente, y evidenciándose en el presente caso, que la posesión ejercida por la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, adolece de continuidad, pacificidad e intención de adquirir el inmueble ocupado, es por lo que en consecuencia, debe quien aquí decide, afirmar que la misma no es legítima, de lo que se colige, que la querella de incoada deba ser declarada improcedente, resultando inoficioso el análisis sobre la observancia de los demás requisitos exigidos por la legislación patria para la procedencia de la querella intedictal de amparo incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la querella interdictal de amparo, intentada por la ciudadana Kisbel Gaudy Hernández Cardozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.906, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Linda de los Rios Rattia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593, contra el ciudadano Ángel Arcesio Areiza Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.081.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha, siendo las 12 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza