REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de septiembre de 2011.
Años 201 y 152º
Sent. N° 11-09-04.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Irene Altagracia Liscano Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.951, representada por la abogada en ejercicio Emilia Berónica Vásquez Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427, contra los ciudadanos Ramón de Jesús Higuera Monagas, Reimon Higuera Monagas e Hidalya Mercedes Higuera Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.814.771, 16.189.652 y 15.462.025 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Héctor José Gómez Suárez y José Francisco Torres Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.019 y 77.432 en su orden; actuando como defensoras judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.619, y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, las abogadas en ejercicio Miriam Herrera de España y Edi Isaida Monserrat Garrido, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.775 y 143.264, respectivamente.

Alega la apoderada actora en el libelo de demanda que su representada mantuvo una relación personal concubinaria, es decir, convivió de hecho con el ciudadano Ramón de Jesús Higuera Castillo, quien falleció en fecha 04/11/2007; que esa relación duró más de seis (6) años, iniciada con mucho amor y afecto, manteniéndose ininterrumpida hasta su inesperada muerte; que no engendraron hijos, y que establecieron su hogar en la Urbanización Los Lirios, calle Las Begonias, casa N° B-8, Barinas, Estado Barinas; que tal relación se desarrolló dentro del ámbito social, laboral y familiar, en la más absoluta normalidad, de manera pública, notoria e ininterrumpida; que por seis (6) años y ocho (8) meses, el mencionado de-cujus se desenvolvió ante propios y extraños, como marido de su representada, quien gozó de su nombre, trato y fama, que además lo ayudó y socorrió en todo momento que lo necesitó como una buena esposa y mujer, ello de manera pública y notoria, que mostraba a su representada ante familiares y amigos como su mujer. Citó los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil.

Que el de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo, quien en vida se desempeñó como profesor de la Universidad Ezequiel Zamora, y además gozaba del beneficio de jubilación, en carta enviada al Consejo de Administración de CAPROF UNELLEZ, reconoce como concubina a su poderdante. Que por tales razones en nombre de su representada demanda para que se reconozca y declare 1º) la unión concubinaria entre la ciudadana Irene Altagracia Liscano Sequera y el de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo; 2º) se tomen en cuenta los anexos que consignó; y 3º) identificó a dos personas que señaló ser testigos.

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08 de abril de 2008, bajo el N° 42, Tomo 77 de los libros respectivos; copia certificada de acta de defunción del de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 184, de fecha 08/11/2007; copia simple de comunicación dirigida al Consejo de Administración de CAPROF UNELLEZ, de fecha 01/07/2004, por el ciudadano Prof. Ramón Higuera, con sello húmedo ilegible; copia simple de Reglamento de Profesores Jubilados y Pensionados del Personal Académico de la Universidad “Ezequiel Zamora; y original de constancia de residencia expedida en fecha 18/01/2007, por la Asociación de Vecinos “Conjunto Residencial Los Lirios” ASOVELI del Estado Barinas, a nombre de la ciudadana Irene Altagracia Liscano Sequera.

En fecha 09 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 10 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente y dársele entrada, absteniéndose este Tribunal de admitirla, por observarse que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de octubre de 2008, la representación judicial de la accionante presentó escrito mediante el cual manifestó demandar formalmente a los ciudadanos Hidalya Mercedes Briceño, Ramón de Jesús Higuera Monagas, y Reimon Higuera Monagas.

Por auto dictado el 07/10/2008, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Hidalya Mercedes Briceño, Ramón de Jesús Higuera Monagas, y Reimon Higuera Monagas, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 131 eiusdem.

Mediante diligencia suscrita el 28 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la actora, expuso haber decidido suspender el juicio hasta por un lapso de tres (3) meses contados por días hábiles continuos a partir del día siguiente a esa fecha, y solicitó que se tomara en cuenta ese término para que se reanudara la causa.

Por auto dictado el 31 de aquél mes y año, se negó lo solicitado dada su manifiesta improcedencia, por ser contrario a derecho, por las motivaciones allí expresadas en estricto apego a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/11/2008, se libraron los recaudos de citación respectivos, la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, y el edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo, cuyo ejemplar fue fijado en la puerta del Tribunal en aquella misma fecha, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria inserta al folio 34.

En fecha 01/12/2008, fue notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 36 y 37, en su orden.

En fecha 14 de octubre del 2009, la apoderada actora consignó las respectivas publicaciones efectuadas del edicto librado a los herederos desconocidos del de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo.

En fecha 14/10/2009, la representación judicial de la accionante, presentó escrito consignando a efectus videndi original de documento contentivo de partición amistosa celebrada en los términos allí estipulados, por los ciudadanos Hidalya Mercedes Higuera Briceño, Ramón de Jesús Higuera Monagas, Reimon Higuera Monagas e Irene Altagracia Liscano Sequera, invocando la condición de herederos de Ramón de Jesús Higuera Castillo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 31 de julio de 2009, bajo el N° 74, Tomo 194 de los libros respectivos.

El Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia el 26 de octubre de 2009, mediante la cual consignó los recaudos de citación librados a los demandados ciudadanos Reimon Higuera Monagas, Hidalya Mercedes Briceño y Ramón de Jesús Higuera Monagas, por las razones que adujo, quienes quedaron tácitamente citados con la diligencia suscrita el 27 de aquél mes y año, por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, que corre inserta al folio 124.

En fecha 25/11/2009, el mencionado profesional del derecho Héctor José Gómez Suárez, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando ser ciertos los hechos narrados en la demanda, ya que la actora convivió de hecho con el de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo.

Por auto dictado el 27 de enero de 2010, se señaló que por cuanto en el auto de admisión de la demanda se omitió citar a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los artículo 4 y 507 parte final del Código Civil, se acordó librar edicto a los mismos, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la publicación del referido edicto, para su comparecencia, el cual debía publicarse en el diario “La Prensa” de circulación local, y se ordenó tener tal auto como complementario de aquél.

La publicación del edicto librado a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, fue consignada por la apoderada de la accionante a través de la diligencia suscrita el 10/06/2010.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado el 16 de julio de 2010, se designó a las abogadas en ejercicio Miriam Herrera de España y Yeneisa Andreina Montes Hernández, como defensoras judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo, y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, respectivamente.

Debidamente notificadas las mencionadas defensoras judiciales, sólo la abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley el 27/07/2010, en virtud de lo cual por auto del 22 de diciembre de 2010, se designó como defensora ad-litem de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a la abogada en ejercicio Edi Isaida Monserrat Garrido, quien previa notificación manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, el 13/01/2011.

En fecha 14 de enero de 2011, se ordenó la citación de las referidas defensoras judiciales, quienes fueron personalmente citadas el 03/02/2011, según se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, cursantes a los folios 163, 165, 164 y 166, respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal, sólo la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo, abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora y la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos, presentaron escrito de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia simple de comunicación dirigida al Consejo de Administración de CAPROF UNELLEZ, de fecha 01/07/2004, por el ciudadano Prof. Ramón Higuera, con sello húmedo ilegible. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada, de un instrumento privado con sello húmedo ilegible, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma allí estampada por ninguno de los integrantes de la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

 Copia simple de Reglamento de Profesores Jubilados y Pensionados del Personal Académico de la Universidad “Ezequiel Zamora”. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual resulta inapreciable.

 Escrito presentado en fecha 14/10/2009, por la apoderada actora abogada en ejercicio Emilia Berónica Vásquez Escalona, y original presentado a efectus videndi de documento contentivo de partición amistosa celebrada en los términos allí estipulados, por los ciudadanos Hidalya Mercedes Briceño, Ramón de Jesús Higuera Monagas, Reimon Higuera Monagas e Irene Altagracia Liscano Sequera, invocando la condición de herederos de Ramón de Jesús Higuera Castillo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 31 de julio de 2009, bajo el N° 74, Tomo 194 de los libros respectivos. En relación con el escrito en cuestión, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues a través del mismo fue consignado el documento autenticado antes descrito, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 25/11/2009, por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, en el cual, el mencionado profesional del derecho, invocando la co-representación judicial de los ciudadanos Hidalya Mercedes Higuera Briceño, Ramón de Jesús Higuera Monagas y Reimon Higuera Monagas, manifestó ser ciertos los hechos narrados en la demanda, ya que la actora convivió de hecho con el de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo. La confesión allí expresada se aprecia en toda su valor por hacer contra ella plena prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.

 Testimoniales, previa citación de los ciudadanos Eduardo Joves Lara, Antonio José Bastidas y Marlis Lorelis Pacheco Carmona. No fueron evacuados.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS DIRECTOS Y MANIFIESTOS:

 Copia simple de comunicación dirigida al Consejo de Administración de CAPROF UNELLEZ, de fecha 01/07/2004, por el ciudadano Prof. Ramón Higuera, con sello húmedo ilegible. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada, de un instrumento privado con sello húmedo ilegible, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma allí estampada por ninguno de los integrantes de la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

 Copia simple de Reglamento de Profesores Jubilados y Pensionados del Personal Académico de la Universidad “Ezequiel Zamora”. De su contenido se observa que no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual resulta inapreciable. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual resulta inapreciable.

 Original de constancia de residencia expedida en fecha 18/01/2007, por la Asociación de Vecinos “Conjunto Residencial Los Lirios” ASOVELI del Estado Barinas, a nombre de la ciudadana Irene Altagracia Liscano Sequera. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Escrito presentado en fecha 14/10/2009, por la apoderada actora abogada en ejercicio Emilia Berónica Vásquez Escalona. De su contenido se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

 Original presentado a efectus videndi de documento contentivo de partición amistosa celebrada en los términos allí estipulados, por los ciudadanos Hidalya Mercedes Briceño, Ramón de Jesús Higuera Monagas, Reimon Higuera Monagas e Irene Altagracia Liscano Sequera, invocando la condición de herederos de Ramón de Jesús Higuera Castillo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 31 de julio de 2009, bajo el N° 74, Tomo 194 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 25/11/2009, por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, en el cual, el mencionado profesional del derecho, invocando la co-representación judicial de los ciudadanos Hidalya Mercedes Briceño, Ramón de Jesús Higuera Monagas y Reimon Higuera Monagas, manifestó ser ciertos los hechos narrados en la demanda, ya que la actora convivió de hecho con el de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo. La confesión allí expresada se aprecia en toda su valor por hacer contra ella plena prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 06 de julio de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Hidalya Mercedes Briceño, Ramón de Jesús Higuera Monagas y Reimon Higuera Monagas, en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, por el mencionado profesional del derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Irene Altagracia Liscano Sequera, haber existido entre su persona y el hoy de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo, quien falleció en fecha 04/11/2007, que esa relación duró seis (6) años y ocho (8) meses, manteniéndose ininterrumpida hasta su inesperada muerte ocurrida el 04 de noviembre del 2007, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la ciudadana Irene Altagracia Liscano Sequera, adujo que su representada convivió de hecho con el ciudadano Ramón de Jesús Higuera Castillo, quien falleció el 04 de noviembre de 2007; que esa relación duró más de seis (6) años, iniciada con mucho amor y afecto, manteniéndose ininterrumpida hasta su inesperada muerte; que no engendraron hijos, que establecieron su hogar en la dirección que indicó; que tal relación se desarrolló dentro del ámbito social, laboral y familiar, en la más absoluta normalidad, de manera pública, notoria e ininterrumpida; que por seis (6) años y ocho (8) meses, el mencionado de-cujus se desenvolvió ante propios y extraños, como marido de su mandante, quien gozó de su nombre, trato y fama, que lo ayudó y socorrió en todo momento que lo necesitó como una buena esposa y mujer, de manera pública y notoria, que mostraba a su representada ante familiares y amigos como su mujer.

Ahora bien, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sólo la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo, abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

No obstante, cabe precisar que el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Hidalya Mercedes Higuera Briceño, Ramón de Jesús Higuera Monagas y Reimon Higuera Monagas, en el escrito de contestación a la demanda -presentado anticipadamente, y considerado válido de acuerdo con las motivaciones supra expresadas-, expuso ser ciertos los hechos narrados en la demanda, admitiendo expresamente la condición de concubina de la ciudadana Irene Altagracia Liscano Sequera con el de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo, hecho éste admitido tácitamente por los mencionados co-demandados en el documento de partición que celebraron con la accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 31 de julio de 2009, bajo el N° 74, Tomo 194 de los libros respectivos.
Aunado a todo ello, quien aquí decide observa que entre el material probatorio que integra estas actas procesales, cursa comunicación dirigida al Consejo de Administración de CAPROF UNELLEZ, de fecha 01 de julio de 2004, por el ciudadano Prof. Ramón Higuera, con sello húmedo ilegible, analizada y valorada supra, de cuyo contenido se evidencia que dentro de la carga familiar del hoy de-cujus estaba incluida la ciudadana Irene Altagracia Liscano Sequera, como concubina del referido causante.

Ante tales circunstancias, resulta forzoso considerar que se encuentra demostrado en autos que entre la actora ciudadana Irene Altagracia Liscano Sequera y el hoy de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo, existió una relación concubinaria; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, y tomando en cuenta que la representación judicial de la accionante omitió indicar en el libelo, la fecha de inicio de la unión de hecho cuyo reconocimiento demanda, limitándose a exponer que su representada convivió de hecho con el ciudadano Ramón de Jesús Higuera Castillo, hasta la fecha de su muerte ocurrida el 04 de noviembre de 2007, que por seis (6) años y ocho (8) meses, el mencionado de-cujus se desenvolvió ante propios y extraños, como marido de su mandante, quien gozó de su nombre, trato y fama, este juzgadora estima menester determinar que la comunidad concubinaria supra declarada, existió desde el mes de marzo de 2001 hasta el 04 de noviembre de 2007, inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Irene Altagracia Liscano Sequera, contra los ciudadanos Ramón de Jesús Higuera Monagas, Reimon Higuera Monagas e Hidalya Mercedes Higuera Briceño, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana Irene Altagracia Liscano Sequera, y el hoy de-cujus Ramón de Jesús Higuera Castillo, existió una comunidad concubinaria desde el mes de marzo de 2001 hasta el 04 de noviembre de 2007, inclusive.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 08-8588-CF.
rm.