REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de septiembre del 2011
Años 201º y 152º
Sent. Nº 11-09-08.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas del recurso de invalidación, intentado por la abogada en ejercicio Otilia de las M. Sulbarán Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.901, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2009, con motivo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre del 2008, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel María De Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.919, contra la ciudadana Otilia de las Silbarán Calderón, ya identificada, este Tribunal observa:

En fecha 22 de junio del 2009, se recibió con oficio Nº 1106, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Barinas, el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por esa Alzada en fecha 01/06/2009, dándosele entrada en la misma oportunidad.

Mediante diligencia suscrita el 25 de aquel mes y año, la abogada actora se dio por enterada de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Superior, e impugnó formalmente dicha decisión, por las razones que adujo.

En fecha 25 de junio del año 2009, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el artículo 82 ordinales 4º, 9º, 12º, 15º y 84 del Código de Procedimiento Civil y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Juez Rector de este Estado a los fines de que tramitara lo conducente o impartiera las instrucciones necesarias, en relación con la designación de un Juez Accidental para que conozca de la misma, librándose oficio Nº 0820.

El 02/07/2009 se recibió con oficio Nº 400/2009, proveniente del Juez Rector del Estado Barinas, copia del oficio Nº 394/2009 enviado por el referido Juez a la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándole la designación de un suplente especial para conocer la presente causa.

Por auto de fecha 10 de julio del 2009, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 01/06/2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y se ordenó remitir al referido Juzgado Superior, a los fines de su distribución, copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, por encontrarse vencido suficientemente el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte actora haya manifestado su allanamiento, librándose oficio Nº 0882.

En fecha 10 de julio del año 2009, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Reina Chejín Pujol, se inhibió de seguir conociendo de la presente demanda, por las razones que adujo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.

Por auto de fecha 17/07/2009, se ordenó consignar a los autos copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19/02/2009, que reposa en el copiador de sentencias definitivas, llevado por ante este Despacho durante el año 2009, señalada en la diligencia de inhibición, inserta al folio 68, y vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya manifestado su allanamiento, se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, librándose oficio Nº 0895.

En fecha 07/08/2009 se recibió con oficio Nº 1433, resultas de la inhibición formulada por la Juez Temporal abogada Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 22/07/2009.

Por auto de fecha 28/09/2009 se recibió con oficio Nº 803-09, resultas de la inhibición formulada por la Juez Titular de este Juzgado abogada Reina Chejín Pujol, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 06/08/2009.

Por auto de fecha 14 de octubre del 2009, se ordenó oficiar al Juez Rector de este Estado a los fines de que informe a este Juzgado, a la mayor brevedad posible sobre la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de un suplente especial para el conocimiento de la presente causa, lo cual fue requerido mediante oficio Nº 0820, de fecha 25/06/2009, librándose oficio Nº 1142.

En fecha 02 de diciembre del 2009 se recibió con oficio Nº 722/2009, proveniente del Juez Rector de la Circunscripción Judicial de este Estado, copia de oficio Nº 718/2009 enviado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica solicitud de designación de un Suplente Especial para conocer de esta causa, cuya respuesta fue recibida por auto dictado en fecha 08/02/2010, con oficio Nº 062/2010, designándose como Juez Accidental a la profesional del derecho Claudia Antonieta Kilzi Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 17.291.761.

Por auto dictado el 08/03/2010, se procedió a constituir el Tribunal Accidental nombrando como la Secretaria a la ciudadana Karleneth Rodríguez Castilla, y como Alguacil al ciudadano Juan Carlos Toledo Marquina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.125.409 y 13.947.103 respectivamente, previa juramentación y aceptación al cargo para la cual fue designada la profesional del derecho Claudia Antonieta Kilzi Peraza, ya identificada, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose agregar a los autos copia fotostática certificada del acta de juramentación número diez (10) de fecha 18/02/2010.

En fecha 11 de marzo del 2010 la profesional del derecho Claudia Antonieta Kilzi Peraza, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora, mediante boleta firmada y devuelta, con la advertencia de que luego de que conste en autos su notificación, la causa continuará el curso de ley correspondiente, y por ende, se dejará transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1º) aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo personalmente notificada dicha parte en fecha 24 de aquel mes y año, según consta de la diligencia del Alguacil y recibo de notificación, cursante a los folios 107 y 108 respectivamente.

Vencido como se encontraba el termino antes mencionado, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, por auto de fecha 13/04/2010, se ordenó a la parte recurrida precisar contra cual de las sentencias señaladas en su escrito presentado en fecha 18/05/2009, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ejerce el presente recurso de nulidad e invalidación, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 24/05/2010, señalando entre otros petitorios, que la solicitud de nulidad prospera contra la sentencia dictada por este Tribunal, el día 19 de febrero del año 2009, que confirmó la sentencia del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por las razones allí expuestas.

Por auto dictado en fecha 16 de junio del 2010, se ordenó a la parte recurrente indicar sobre cual de las causales taxativas indicadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, concurre el recurso extraordinario de invalidación interpuesto, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 02/06/2010 manifestando darse por enterada del auto.

En fecha 09/07/2011 se admitió cuanto a lugar en derecho el recurso de invalidación intentado por la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán Calderón contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19/02/2009, con motivo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, ordenándose emplazar al ciudadano Manuel De Sousa, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, ordenándose compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de demanda con inserción del auto de admisión.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07/06/2011, la parte actora solicitó al Tribunal la continuidad del caso, dándose por enterada del auto dictado en fecha 09/07/2011, y pidió que se procediera a la elaboración de la boleta de notificación correspondiente, para lo cual se ordenó a la parte interesada por auto dictado en fecha 29/06/2011, suministrar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos para las copias certificadas indicadas en el auto de fecha 09/07/2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto del año en curso, la parte actora impugnó formalmente la decisión de fecha 29/06/2011, inserta al folio 117 de la pieza principal, por las razones que adujo.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, luego de admitida la presente demanda en fecha 09 de julio del 2010, estando debidamente a derecho la parte recurrente en la presente causa, la misma no ha realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, sólo se ha limitado a darse por enterada, según su decir, del auto de admisión, solicitando la elaboración de las boletas de notificación, sin haber suministrado emolumentos alguno para ello y poner a la orden del Alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos, siendo ello una de las cargas a cumplir por la misma de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, razón por la cual resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.


SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta firmada y devuelta.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.


Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Accidental,

Abg. Claudia A. Kilzi Peraza.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 09-9250-C
rcb.