REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º
Sent. Nº 11-09-11.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana María Santiago Zambrano Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.217.821, con domicilio procesal en la carrera 5, entre calles 1 y 2, oficina Nº 1-47, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, contra el ciudadano Otoniel Pinzón Goyeneche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.334.116, este Tribunal observa:
En fecha 22 de febrero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de esa misma fecha.
En fecha 23/02/2010, este Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, ordenándose conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la retención del expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y no se ordenó notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 eiusdem.
En virtud de no haber sido solicitada la regulación de competencia, tal fallo se declaró firme por auto dictado el 08 de marzo de 2010, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondiera por distribución, librándose oficio Nº 0181, en esa misma fecha, cuyo conocimiento según auto del 17/03/2010, correspondió a la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 08/04/2010, planteó la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ibidem, declarada por dicha Sala de oficio.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transitoria de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el asunto a la URDD para su redistribución conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 2009-0032, de fecha 30 de septiembre de 2009, señalando que de una revisión del expediente se desprendía que no se había dado contestación al fondo de la demanda, debiendo tramitarse de conformidad con el artículo 681 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el nuevo régimen en la Fase de Mediación.
En fecha 14/06/2010, se recibió el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial.
En fecha 29/06/2010, el apoderado actor solicitó el avocamiento de causa, y se fijara mediante auto de admisión para la citación del demandado.
Por auto del 21 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de dicho Circuito Judicial, ordenó: 1º) remitir recaudos a los fines del conflicto negativo de competencia a la Alzada respectiva; 2º) admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de LOPNNA; y 3º) en acatamiento a las reglas establecidas en el Régimen Procesal Transitorio (artículo 681 LOPNNA) se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 233 CPC y 450 literal “i” y 177 parágrafo segundo literal “h” LOPNNA, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada para que cumplidos diez (10) días de Despacho contados a partir de la certificación secretarial en autos de la última notificación ordenada, ejercieran dentro del lapso legal (artículo 90 CPC) su eventual derecho a recusar a esa jueza y subsiguientemente a enterarse del día y hora en que se celebraría, la fase de sustanciación de la Audiencia Prelimar, encontrándose la causa en fase de mediación.
Previa solicitud del apoderado actor, por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se fijó la audiencia preliminar para el día martes 14/06/2011, a los ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), señalándose que quedaban debidamente impuestas las partes por estar a derecho, en cuya oportunidad, el referido Juzgado declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 469 y 472 LOPNNA, destacándose que el desistimiento extingue la instancia, y que la parte demandante podrá volver a presentar su demanda, luego que transcurra un mes. Por auto de fecha 30/06/2011, se declaró la ejecutoria de tal fallo.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se dieron por recibidas en este Tribunal las actuaciones contentivas de la regulación de competencia solicitada de oficio en esta causa, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia del 28 de junio de 2011, declaró que este Juzgado es el competente para conocer del presente juicio.
En fecha 28/07/2011, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera el expediente principal contentivo de esta causa, el cual se dio por recibido el 20 de septiembre de 2011.
Por auto dictado el 26/09/2011, se dejó constancia que en el presente expediente no pudo proveerse lo pertinente dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el día viernes 23/09/2011, el servicio de energía eléctrica fue suspendido desde las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), y hasta las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.), hora en que se retiraron de la sede del Tribunal la Juez Titular y la Secretaria, conforme consta de la nota de cierre del Libro Diario llevado por este Juzgado en esa fecha, el mismo no había sido reestablecido.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal que afirma el apoderado judicial de la ciudadana María Santiago Zambrano Ayala, haber mantenido su representada con el ciudadano Otoniel Pinzón Goyeneche, según sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, en fecha 16/12/2009.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
De la norma transcrita se colige que la demanda sobre partición de bienes se promueve por el procedimiento ordinario. No obstante, el citado artículo 777 está estipulado dentro de los llamados “procedimientos especiales”, y por ende, el legislador pautó al efecto el procedimiento especial por el cual han de sustanciarse las causas que versen sobre partición, conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y siguientes del referido Código.
En tal sentido, tomando en cuenta que la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, en sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, declaró que este Juzgado es el competente para conocer del presente juicio, ello en virtud del conflicto negativo de competencia originado, y en virtud de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, resulta menester precisar lo consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, así: en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, la Sala de Casación Civil, afirmó que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; y en sentencia Nº 224 del 19/09/2001, la Sala de Casación Social, estableció que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que en fecha 14 de junio de 2011, a la hora fijada por auto dictado el 23/05/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, celebró la sesión inicial de la fase de mediación de la audiencia preliminar en esta causa, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 469 y 472 LOPNNA, destacando que el desistimiento extingue la instancia, y que la parte demandante podría volver a presentar su demanda, luego de transcurrido un mes; actuación aquélla cuya ejecutoria fue declarada por auto de fecha 30/06/2011.
En consecuencia, siendo que este Juzgado fue declarado competente para conocer de la presente causa, y en virtud de que la misma fue sustanciada y tramitada por un procedimiento especial distinto al estipulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, circunstancias éstas que vulneran normas de procedimiento las cuales son de estricto orden público, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de proveer sobre la admisión o no de la demanda intentada, de acuerdo con las previsiones consagradas en el referido Código de Procedimiento Civil, y por ende, se declara la nulidad de las actuaciones cumplidas al efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de proveer sobre la admisión o no de la demanda intentada, de acuerdo con las previsiones consagradas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda intentada en esta causa.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiseis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9329-CF
mf.
|