REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de septiembre del 2011.
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-09-12.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta anticipadamente por el demandado Yonathan Javier Marcoccia Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.975, representado por la abogada en ejercicio Moralba del Valle Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.080, en la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada en su contra por la ciudadana Yamile Coromoto Villamizar Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.053, representada por el abogado en ejercicio Nihad Muhammad Hamdan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.477, actuando como defensoras judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus Franco Marcoccia Cirillo, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.257.802 y de los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, las abogadas en ejercicio Roselyn María Di Salvo Lonardo y Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.693 y 124.371, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 27 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Yonathan Javier Marcoccia Rondón, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Franco Marcoccia Cirillo, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndose en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quienes se entenderá la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose los recaudos de citación y edictos ordenados el 10/05/2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, fue personalmente citado el demandado ciudadano Yonathan Javier Marcoccia Rondón, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 23 y 24, en su orden.
El 25/10/2010, el apoderado actor suscribió diligencia a través de la cual consignó el ejemplar del edicto librado a los terceros interesados directos y manifiestos, publicado en esa misma fecha, y del librado a los herederos desconocidos del de-cujus Franco Marcoccia Cirillo, cuyas últimas publicaciones fueron consignadas mediante diligencia estampada el 11/01/2011, por el mencionado profesional del derecho.
En fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano Yonathan Javier Marcoccia Rondón, asistido por la abogada en ejercicio Moralba del Valle Herrera, presentó escrito en el que opuso anticipadamente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 866 eiusdem, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 340 ibidem, y de falsedad absoluta, alegando que es falso que la actora haya sido concubina de su padre, quien estuvo casado con su madre hasta el 05 de junio de 2007, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial de sus padres; que el 27 de mayo de 2009, murió su padre víctima de un homicidio. Expuso que la actora estuvo casada con su tío materno ciudadano William Andrés Rondón Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.149, y que de esa unión nació su primo Willian Andrés Rondón Villamizar; que la accionante nunca fue concubina de su padre y menos de doce (12) años, que su padre se encontraba solo para el momento de su muerte; que no se puede decretar tal solicitud fundamentada en puras falsedades.
Acompañó: copia certificada de sentencia dictada en fecha 05/06/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Franco Marcoccia Cirillo y Raiza Coromoto Rondón Rondón, y del auto de ejecución de fecha 15/06/2007; de acta de defunción del de-cujus Franco Marcoccia Cirillo, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/05/2009, bajo el Nº 327; y de acta de nacimiento del ciudadano Willians Andrés Rondón Villamizar, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/10/1991, bajo el Nº 1386.
En fecha 18/01/2011, el mencionado demandado asistido de abogada suscribió diligencia mediante la cual afirmó rectificar el número de expediente señalado en el escrito de cuestiones previas, y que la fecha del homicidio perpetrado contra su padre fue el 13 de abril de 2009.
Mediante diligencia suscrita el 25 de enero de 2011, el apoderado actor afirmó que consta la oposición de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 en sus ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, sin demostrar o solicitar que se fije una caución y negar los puntos sobre los cuales dice ser la falsedad absoluta, alegó que es una contestación temeraria y sin fundamento alguno.
En fecha 05/04/2011, el ciudadano Yonathan Javier Marcoccia Rondón, asistido por la mencionada profesional del derecho, presentó escrito de promoción de pruebas del juicio, en los términos que señaló.
Por auto de fecha 08 del mismo mes y año, se advirtió al referido demandado que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la reserva del escrito de promoción de pruebas en cuestión, por haber sido presentado extemporáneamente por anticipado.
Previa solicitud del ciudadano Yonathan Javier Marcoccia Rondón, asistido por la misma abogada en ejercicio, por auto dictado el 29 de abril de 2011, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Franco Marcoccia Rondón, a la abogada en ejercicio Roselyn María Di Salvo Lonardo, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación en fecha 30/05/2011.
Por auto de fecha 30 de mayo 2011, se designó como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación en fecha 07/06/2011.
Las mencionadas defensoras judiciales, fueron personalmente citadas el 14 de junio de 2011, según consta de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, cursantes a los folios 114, 116, 115 y 117, en su orden.
Durante el lapso de ley en la presente incidencia, ninguna de las partes presentó escritos de pruebas.
PREVIO:
Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, por el demandado Yonathan Javier Marcoccia Rondón, asistido por la abogada en ejercicio Moralba del Valle Herrera, en el que opuso la cuestión previa allí indicada de manera anticipada, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.
Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivo, y por ende válida, la oposición anticipada de cuestión previa contenida en el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, por el mencionado accionado asistido de una profesional del derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La cuestión previa que aquí nos ocupa fue opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 340 ibidem, y de falsedad absoluta, por las razones que expresó, indicadas supra en el texto de este fallo.
Así las cosas, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 del referido Código, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En el caso de autos, la defensa previa opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, y al respecto cabe precisar que, sobre la interpretación del citado ordinal, esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que expresa:
“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.
En lo atinente a los fundamentos de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció:
“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende que la parte actora señaló las razones de hecho y de derecho en que basa la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada, razón por la cual resulta forzoso considerar que se encuentra cumplido el requisito estipulado en el citado ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, y por vía de consecuencia, la defensa previa opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, y tomando en cuenta que el demandado en el escrito de oposición de cuestiones previas alegó como tal la falsedad absoluta, exponiendo los argumentos allí esgrimidos, supra indicados, quien aquí decide observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra estipulada “la falsedad absoluta” como una cuestión previa, circunstancia ésta que impide emitir pronunciamiento al respecto en esta oportunidad procesal; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, opuesta por el demandado Yonathan Javier Marcoccia Rondón, ya identificado.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano Yonathan Javier Marcoccia Rondón, al pago de las costas de la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 ibidem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ni a los defensores judiciales designados en la presente causa, de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9353-CF
fasa
|