REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de septiembre de 2011.
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-09-14.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en la demanda de daños material y moral ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano Wilfredo Rafael Medina Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.126.425, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco Toro, avenida principal, casa N° 3, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, contra los ciudadanos Darwin José Márquez Dávila, Justy Karina Cucurullo Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.604.497 y 16.635.408 respectivamente, y la mencionada sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23/03/1914, bajo el Nº 296, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio La Mansión, oficina 17 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada asimismo por las abogadas en ejercicio María Luisa Pérez Machín, Wilerma Núñez Urdaneta y Saura López Leal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.094, 66.835 y 123.098, en su orden.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos allí expresados, planteando como punto previo, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 3º y 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, solicitando fueran resueltas como previo a la sentencia.
En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta el 30 de noviembre de 2009, por la mencionada abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, en representación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, y en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y ordenó notificar a las partes por dictarse fuera del término previsto en la ley.
Por auto dictado el 11/01/2010, el referido Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, para la notificación de la parte actora, y para la notificación de la abogada Adela Camacho de Andueza, entregar al Alguacil para que practicara la misma. Sin embargo, en fecha 01 de marzo de 2010, el apoderado actor suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de tal decisión, solicitando se notificara a todos los demandados.
Por auto dictado el 02/03/2010, se ordenó librar boletas a los co-demandados ciudadanos Darwin José Márquez Dávila y Justy Karina Cucurullo Zambrano.
De las diligencias suscritas en fechas 02 y 11 de marzo del 2010, por el Alguacil de aquél Juzgado, se colige que fueron notificados todos los integrantes de la parte demandada en esta causa.
En fecha 18/03/2010, el apoderado actor abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, presentó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas invocadas afirmando que fueron mencionadas genéricamente, sin fundamentar el por qué y para qué, solicitando así sea declarado por el Tribunal por falta de fundamentación de derecho. Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo que está plenamente demostrado en autos la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, que está inserto en el expediente el poder apud acta debidamente firmado en la Secretaría del Tribunal, lo que establece la validez erga omnes como documento público, que tanto el actor como su apoderado tienen la capacidad necesaria, que está otorgado en forma legal y suficiente, solicitando así sea declarado, ratificando el poder apud acta. Y en relación con la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, expuso que no fue debidamente establecida cual es o era la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solicitando que así sea declarado por el Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2010, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizándose el sorteo de distribución de causas el 23/03/2010, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándosele entrada por auto del 24 de aquél mes y año.
Por auto del 07 de abril de 2010, y a los fines de determinar el estado en que se encontraba esta causa, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos del 14 de abril de 2009 al 22 de marzo de 2010, ambos inclusive, cuya respuesta fue recibida el 22/04/2010.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17/05/2010, el apoderado actor solicitó el avocamiento por parte de la Juez a los fines legales subsiguientes.
Por auto del 24/05/2010, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación practicada y transcurridos los lapsos de diez (10) y tres (03) días de despacho, previstos en los artículos 14 y 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de Ley.
El representante judicial de la parte actora se dio por notificado a través de la diligencia suscrita el 26/05/2010, solicitando la notificación de los co-demandados.
En fecha 02 de junio de 2010, se acordó notificar a la parte demandada así: los ciudadanos Darwin José Márquez Dávila y Justy Karina Cucurullo Zambrano, mediante boletas firmadas y devueltas, y la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora y/o a sus apoderadas judiciales, a través de boleta dejada en su domicilio procesal, siendo notificado tal ente moral en la persona de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Adela Camacho, en fecha 29/06/2010, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 128.
No habiéndose logrado practicar la notificación personal de los co-demandados ciudadanos Darwin José Márquez Dávila y Justy Karina Cucurullo Zambrano, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil, insertas a los folios 130 al 132, ambos inclusive, previa solicitud del apoderado actor, por auto dictado en fecha 13/10/2010, y con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a los mencionados co-demandados mediante cartel que debía publicarse en el diario “La Prensa” de esta localidad, en los términos allí indicados, cuya publicación fue consignada por el apoderado actor a través de diligencia suscrita el 09 de diciembre de 2010.
En fecha 12 de enero de 2011, la co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, abogada en ejercicio Adela Camacho, suscribió diligencia solicitando la notificación del Procurador General de la República, afirmando que su representada fue fusionada por absorción con la empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., según Decreto Nº 375.536 de fecha 26 de marzo de 2010.
Por auto dictado el 17/01/2011, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, remitiéndosele copia certificada de todas las actuaciones que conformaban el expediente, librándose en fecha Nº 0188, de fecha 18/03/2011.
El 04 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº G.G.L.-C.C.P.0598 de fecha 12/04/2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual se ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En atención al contenido del oficio en cuestión, la presente causa se suspendió del 05 de mayo al 02 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, reanudándose a partir del 05 de agosto de 2011, ello en virtud de que el 03/08/2011, no hubo despacho en este Juzgado.
No hubo lugar al lapso previsto en el encabezamiento del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas, en virtud de que ninguna de las partes lo solicitó, y las cuestiones no se fundaron en hechos sobre los cuales no estuvieron de acuerdo las partes.
Para decidir este Tribunal observa:
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30/11/2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, resulta menester precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas que aquí nos ocupan, se sustancian conforme a lo estipulado en los artículos 350 y 351 eiusdem, es decir, que el actor podía subsanar la primera de las defensas opuestas, y convenir o contradecir en la otra de las planteadas, todo ello dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Ahora bien, del cómputo recibido -cursante a los folios 120 y 121-, se colige que el lapso de emplazamiento en esta causa venció el 30 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido a partir de esa fecha en el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, los siguientes días de despacho: 1, 2, 3, 7 y 8 de diciembre de 2009, razón por la cual el escrito presentado en fecha 18/03/2010 por el apoderado actor por ante la Secretaría de aquél Tribunal, es extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que los ordinales 3° y 8º del artículo 346 del referido Código, disponen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apode¬rado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria pa¬ra ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea in¬suficiente.
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver¬se en un proceso distinto.”.
En relación con la primera cuestión previa opuesta con fundamento en el citado ordinal 3°, esta sentenciadora estima menester advertir que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
En el caso de autos, cabe advertir que la defensa invocada al respecto no fue fundamentada en ninguno de los supuestos contenidos en el referido ordinal, aunado a que del contenido del libelo de la demanda se evidencia que el actor ciudadano Wilfredo Rafael Medina Zambrano, presentó tal escrito estando debidamente asistido por un profesional del derecho, vale decir, el abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, motivo éste por el cual se desestima por improcedente la cuestión previa opuesta al efecto; Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo examen, tomando en cuenta que fue opuesta la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º del citado artículo 346, ha de destacarse que la parte final del artículo 351 eiusdem, dispone:
“…(omissis), la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas”.
Sobre la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente N° 00405, estableció:
“…(omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
Por su parte, en lo atinente a la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º del citado artículo 346, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2003, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:
“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:
“Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”
Respecto a la referida cuestión prejudicial opuesta, quien aquí decide observa que la representación judicial de la empresa co-demandada omitió indicar el proceso distinto o separado que se encuentra pendiente y que a su juicio pudiere influir en la decisión de mérito que se dictará en esta causa, además de que no consta en autos, elemento alguno susceptible de demostrar la defensa invocada al efecto, circunstancias éstas que conllevan a considerar la improcedencia de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, ya identificadas.
SEGUNDO: Por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, conforme se evidencia del contenido del oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 0598, de fecha 12/04/2011, emanado de la Procuraduría General de la República, y con fundamento en lo previsto en los artículos 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 287 parte final del Código de Procedimiento Civil, no se hace condenatoria en costas de la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del término estipulado en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de este fallo mediante oficio al Procurador General de la República.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos con cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9343-T
fasa
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