REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de septiembre del 2011
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-09-16.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio del 2003, por los ciudadanos Roger Yomar Fuentes Ygañe y María Cristina Cordero Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.396.835 y 12.083.587 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Ana María González Guédez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.548, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 31 de diciembre de 1999, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 116, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes.
En fecha 12 de junio del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 13 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del 2011, los cónyuges ciudadanos Roger Yomar Fuentes Ygañe y María Cristina Cordero Suárez, asistidos por el abogado en ejercicio Jimmy Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.595, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos desde que fue decretada la separación de cuerpos.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 13 de junio del 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Roger Yomar Fuentes Ygañe y María Cristina Cordero Suárez, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 31 de diciembre de 1999, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 116.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 03-6052-C.
er.
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