REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: EP01-P-2009-009513
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
IMPUTADO: VICTOR GERMAN HENAO ARIAS, Colombiano, soltero, nacido en fecha 13-07-1968, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.220.763, grado de instrucción: Ninguno, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eneida Arias (V) y José Henao (F), residenciado en el caserío El Paguey, Sector Los Pinos o la picadora calle principal, Casa S/N diagonal a la Escuela Miguel Tobías Quiñones del Estado Barinas, teléfono 0426-7702830.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte infine del Código Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. MIGUEL BECERRA Y FRANCISCO ARRIETA.
FISCALÍA DECIMA: ABG. EDGARDO BOSCAN.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: VICTOR GERMAN HENAO ARIAS, Colombiano, soltero, nacido en fecha 13-07-1968, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.220.763, grado de instrucción: Ninguno, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eneida Arias (V) y José Henao (F), residenciado en el caserío El Paguey, Sector Los Pinos o la picadora calle principal, Casa S/N diagonal a la Escuela Miguel Tobías Quiñones del Estado Barinas, teléfono 0426-7702830, por la presunta comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte infine del Código Penal; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de autos no querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia. La Defensa Privada, designada y juramentada, al darle el derecho de exponer sus alegatos, manifestó: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido no registra antecedentes penales, no existe presunción de fuga y por cuanto la pena es de tres (03) a cinco (05) años y aplicando el artículo 37 del Código Penal el término medio es de cuatro años; es por lo cual esta defensa muy respetuosamente en base a los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, consigno en este acto constancia de residencia y de ser necesario un fiador la cual es consignada de igual manera constante de 12 folios útiles. Así mismo solicito copia simple de toda la causa. Es Todo.” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: VICTOR GERMAN HENAO ARIAS, el hecho de que: “…Fueron recibidas actuaciones policiales provenientes de C.I.C.P.C de Socopo Municipio Sucre del estado Barinas, donde los funcionarios dejaron constancia que es fecha 05-11-09 se encontraban de servicio siendo las 08:00pm, realizando labores de patrullaje por la inmediaciones del sector “sabanas del Paguey”, troncal 5 cuando avisaron que un ciudadano que vestía un jean azul y una franela, portando u arma de fuego tipo escopeta, los funcionarios se identificaron y le solicitaron a esa persona el respecto porte, indicando ese ciudadano que no lo poseía, esa persona que identifico como HENAO ARIAS VICTOR GERMAN, colombiano indocumentado residenciado en la finca “RS” sector Sabanas del Paguey, Cachimbo Orticero, parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza Estado Barinas, quedando detenido, leyéndole sus derechos participando a esta representación fiscal.”
DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS.
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Décima del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte infine del Código Penal; precalificaciones éstas que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: VICTOR GERMAN HENAO ARIAS, éste Tribunal de Control Nº 04 observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte infine del Código Penal; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, es decir, existe inmediatez personal entre el sujeto y el objeto ilícito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: VICTOR GERMAN HENAO ARIAS. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: VICTOR GERMAN HENAO ARIAS, a quien se le atribuye la presunta comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte infine del Código Penal; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de dos hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: VICTOR GERMAN HENAO ARIAS, fue presunto autor de la comisión de los hechos, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:
-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F10-1209-09, de fecha 07/11/2009.
1- ) Acta Policial de fecha: 05/11/2009, suscrita por el funcionario actuante: Detective Lcdo. Mora Vargas Denny Alexander, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopo del Estado Barinas, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, la cual consta en el folio 6 de la presente causa.
2- ) Acta de Inspección N° 671 de fecha 05/11/2009suscrita por los funcionarios actuante Sub- Comisario José Morales, Inspector Jefe Héctor Arriechi, Sub- Inspector Hender Guiza, Detective Denny Mora y Detective Lisandro Martínez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopo del Estado Barinas. Inserta en el Folio 07.
3- ) Acta de los derechos del Imputado de fecha 05/11/2009, al ciudadano VICTOR GERMAN HENAO ARIAS, inserta al folio 08 de la presente causa.
4- ) Copia de Constancia Medico de fecha 06/11/2009 del Ciudadano VICTOR GERMAN HENAO ARIAS, inserta al folio 09 de la presente causa.
5-) Informe Pericial N° 9700-219-208 de fecha 05/011/2009,suscrita por el Detective Lisandro Martínez, Experto AdscritosalCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopo del Estado Barinas, inserta al folio 10 de la presente causa.
6- ) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 05/011/2009. Inserta al folio 11 de la presente causa.
7- ) Oficio Nº 9700-219-5109 de fecha 05/11/2009, inserta al folio 12 de la presente causa.
8- ) Oficio Nº 9700-219-5110 de fecha 06/11/2009, inserta al folio 13 de la presente causa.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de los hechos punibles que les son atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen en el presente proceso penal como son los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte infine del Código Penal. En consecuencia se le otorga medida cautelar menos gravosa con presentaciones cada Ocho (08) días por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como fragante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las medidas de coerción personal se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA AL IMPUTADO: VICTOR GERMAN HENAO ARIAS, Colombiano, soltero, nacido en fecha 13-07-1968, de37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.220.763, grado de instrucción: Ninguno, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eneida Arias (V) y José Henao (F), residenciado en el caserío El Paguey, Sector Los Pinos o la picadora calle principal, Casa S/N diagonal a la Escuela Miguel Tobías Quiñones del Estado Barinas, teléfono 0426-7702830, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, 2) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 3) Prohibición de portar Armas de Fuego y obligación de consignar en un lapso no mayor de Cinco (5) días hábiles constancia de trabajo y buena conducta. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ