REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004216
ASUNTO : EP01-P-2010-004216
MEDIDA DE DETENCIÒN HOSPITALARIA
Vista la solicitud de Medida cautelar menos gravosa que fuera presentada por la defensa técnica del ciudadano LIVIO RAFAEL VELA VALERO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.839.564, de 23 años de edad, nacido el 21/06/1986, en Guanare Estado Portuguesa, profesión fabricador, hijo de Exy del Carmen Valero /(V) y de Linio Ascanio Vela (V), residenciado en el Poblado 04 viejo, calle 02, casa S/N color naranja, diagonal a la cooperativa de hacer ropa, Sabaneta Estado Barinas, mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el acusado antes referido requiere ser sometido a intervención quirúrgica inmediata debido al diagnostico clínico que presenta en la actualidad, el Tribunal para resolver sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ya mencionado estima conveniente tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Constan en el expediente los siguientes informes médicos:
Punto Previo: se ratifico Medida Hospitalaria, otorgada en fecha 13-09-11, de la cual se motivo bajo las siguientes circunstancias: “…este Tribunal de Juicio 02 Habilita el tiempo necesario con el fin de velar por el derecho a la salud e integridad física de las personas conforme el contenido del art. 83 Constitucional, en tal sentido, visto el informe presentado por la Fiscalia 12º del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera, mediante el cual se evidencia que en efecto el Acusado Livio Rafael Vela Valero, se retiro de la sede del Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, por su propia voluntad y según acta de entrevista de fecha 08/09/2011 suscrita por la Fiscal 12º del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera y el acusado Livio Vela, una vez que este fue entrevistado por la representación fiscal en la sede del INJUBA, manifestó su voluntad de regresar al Hospital Luis Razetti, por lo que se acuerda realizar las siguientes actuaciones, : 1)Oficiar al Director del Hospital Luis Razetti a los fines de que el acusado Livio Rafael Vela Valero, sea recluido de manera urgente e inmediata en el mismo y con las condiciones que refleja el informe medico suscrito por el especialista en Neurología Dra. Carla Garofalo como los son “ recluirlo en el 4º piso de dicho Hospital, en habitación sin iluminación, y recibir el tratamiento medico prescrito por el mencionado especialista, por lo que igualmente se deberá advertir al Director del Hospital y al personal de ese centro de salud, que el acusado no podrá retirarse del hospital sin autorización del Tribunal y quien lo permita será sancionado por Desacato de conformidad con lo previsto en el art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 483 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el acusado se encuentra sometido a una medida de detención hospitalaria, aunado al hecho de que el derecho a la salud es un derecho humano irrenunciable y el Estado esta en la obligación de velar y garantizar este derecho, por lo que el mencionado acusado deberá permanecer en la sede del Hospital Razetti de Barinas, hasta tanto se determine el tratamiento final, previa realización de la Angiografía Cerebral ordenada por el medico especialista. 2) Oficiar al Director del INJUBA a los fines de que se practique el traslado urgente con las seguridades del caso del mencionado acusado hasta la sede del Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, en el cual deberá permanecer recluido bajo vigilancia, con la advertencia de que el acusado no podrá retirarse del hospital sin autorización del Tribunal y quien lo permita será sancionado por Desacato de conformidad con lo previsto en el art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 483 del Código Penal Venezolano”.
Antecedentes del Caso:
Consta al folio 354, Informe expedido por el Hospital Luis Razetti de fecha 10-08-2011, informan que se encuentra Hospitalizado, con Diagnostico de Ingreso: enfermedad Cerebro Vascular Accidente Hemorrágico, ruptura aneurisma.
Cursa al folio 372, Informe Medico de fecha 31 de agosto de 2011, solicitado por este Tribunal a los médicos tratantes del acusado LIVIO RAFAEL VELA VALERO, adscritos al Hospital Luis Razetti, donde indican que el paciente en cuestión, se encuentra recibiendo tratamiento con un diagnostico de HEMORRAGIA SUBARACNOIDA FISHER II HUNT Y HESSII, por lo que deciden mantener al paciente hospitalizado en reposo absoluto en cama y cuarto sin iluminación hasta tener Angiografia de 4 vasos para realizar diagnostico y tratamiento definitivo, y en vista de no contar con los recursos económicos para realizar este examen, se surgiere realizar Angioresognancia con frecuencia arterial y venosa, por ser un estudio mas económico y se estaba tramitando los recursos ante los Servicios Sociales. Ahora bien este Tribunal en vista que según el escrito de solicitud de medida informa la defensa que el acusado se encuentra actualmente recluido en el INJUBA y evidenciándose contradicción entre lo recomendado por los médicos tratantes, se decide a comunicarse con la Jueza con la defensa del acusado Abg. Adys Sivira Roa, quien informa que el acusado bajo su responsabilidad solicito ser trasladado al INJUBA, por carecer su familia de recursos económicos. ……en esa misma fecha se decidio que el acusado Livio Rafael Vela, por encontrarse recibiendo asistencia medica debida, así como tramitándose ayuda al Dpto. Social, para cubrir los gastos de los exámenes especiales, ofreciéndole el Estado asistencia gratuita, cumpliendo con el deber a garantizarse idóneamente y de manera efectiva atención medica especializado; se evidencia de la conducta asumida por el acusado, se desprende una renuncia a su derecho a la Salud que debe brindarle el Estado. En consecuencia este Tribunal, se comunico vía telefónica con la Fiscal de los Derechos Fundamentales Abg. Carmen Cecilia Riera, a quien se le informo la situación y acordó verificar oficialmente ante el INJUBA esta información, así como aporto datos para gestionar ayuda económica al acusado, con la Directora de FUNSALUD Lic. Nélida Frias teléfono 0416-5029344 y lic. Elenny de Desarrollo Social de la Gobernación, teléfono 0426-575.60.69. Así las cosas este Tribunal, acuerda oficiar a estos organismos a los fines de buscar ayuda económica y realizarle la Angiografia o la Angioresognancia. Así como solicitar información oficial de la situación al Director del Hospital Luis Razetti y al Director del INJUBA.
Cursa al folio 394, de fecha 15 de agosto del 2011, Informe Medico Forense en el cual se confirma el diagnostico de fecha 31-08-2011.
En este sentido verifica este Tribunal mediante el contenido del reconocimiento medico legal antes señalado, la confirmación por parte del medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de las conclusiones y diagnósticos clínicos de los informes médicos producidos en ocasión de las valoraciones practicadas al ciudadano Livio Rafael Vela Vlero, tanto por los médicos tratantes; de lo cual se desprende la necesidad de atención médica inmediata, a través de un examen especializado ( Angiografía cerebral de 4 vasos), con carácter urgente, por parte de médicos especializados, en un centro hospitalario especializado en afecciones de salud de las que presenta, ante lo cual estimo este Tribunal a los fines del resguardo del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida del mismo, acordar como en efecto se realizo solicitar ayuda económica a la Gobernación del Estado, a través del departamento de ayuda al Ciudadano, a los fines de realizarle el examen especial ya que carece el acusado y su familia de recursos económicos para costear este examen que según presupuesto asciende a la cantidad de Bsf 13.000,oo, debiéndose consignar fecha, lugar del Centro de Salud, hora donde se realizara una vez que se haga efectivo los recursos para practicársela; Y por cuanto se que requiere de tratamiento, control, y cuidado médico asistencial riguroso e inmediato, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir, por lo que se ordena y ratifica su reclusión en el Hospital Luis Razetti del este Estado.
Motivo por el cual se ordeno el traslado con carácter urgente hasta el Hospital Luís Razetti, a los fines de que reciba los cuidados requeridos y una vez logre ser estabilizado reingrese al Internado Judicial Barinas (INJUBA), asegurándose la atención médica inmediata, el tratamiento adecuado, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, quien después de haber recibido la atención medica especializada deberá ser trasladado nuevamente a su lugar de reclusión y/o deberá ser mantenido en el centro hospitalario de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes bajo custodia del Internado Judicial del Estado Barinas.
Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad Intramuros por la Medida de Detención Hospitalaria, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención quirúrgica que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano Livio Vela Valero, contra quien se tramita en este momento el juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad intra muros, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano Livio Rafael Vela Valero, decretar y ratificar medida de fecha 13-09-2011, en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL LUIS RAZETTI, DE ESTE ESTADO BARINAS, con custodia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el aquí acusado pueda ser intervenido quirúrgicamente de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna, y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, permaneciendo en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Ahora bien este Tribunal recibió Oficio del Director del Internado Judicial de Barinas, de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual informa que el acusado se niega a ser trasladado hacia el Hospital Luis Razzetti; en tal sentido este Tribunal acuerda ratificar la orden así como informar a la defensoria del Pueblo y a la Fiscalia de Derechos Fundamentales esta circunstancia.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA Y RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL EL HOSPITAL LUIS RAZETTI, DE ESTE ESTADO BARINAS, bajo custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el aquí acusado LIVIO RAFAEL VELA VALERO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.839.564, de 23 años de edad, nacido el 21/06/1986, en Guanare Estado Portuguesa, profesión fabricador, hijo de Exy del Carmen Valero /(V) y de Linio Ascanio Vela (V), residenciado en el Poblado 04 viejo, calle 02, casa S/N color naranja, diagonal a la cooperativa de hacer ropa, Sabaneta Estado Barinas, a los fines de que pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez logre ser estabilizado reingrese al Internado Judicial Barinas (INJUBA), asegurándose la atención médica inmediata, el tratamiento adecuado, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, quien después de haber recibido la atención medica especializada deberá ser trasladado nuevamente a su lugar de reclusión y/o deberá ser mantenido en el centro hospitalario de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes bajo custodia del Internado Judicial del Estado Barinas. En consecuencia se ordena informarle al Director del Internado Judicial Barinas, sobre la medida aquí acordada y ratificada de fecha 13-09-11. Líbrese igualmente oficio a la Defensoria del Pueblo, a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, informando lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2.011.
La Jueza de Juicio N° 02
La Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Yusbey Guerrero