REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004753
ASUNTO : EP01-P-2009-004753


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yvan Rangel
ACUSADA: BELKIS ALICIA GARRIDO
DEFENSORA : Abg. Carmen Lucia Rumbos.
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero.


Visto el escrito presentado, por la Abg. Carmen Rumbos defensa de la acusada BELKIS ALICIA GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.046, de 53 años de edad, nacida en fecha 23-06-1955, natural de San Rafael de Canagua, del Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrera en el Comedor Convenio Chino Venezuela, hija de Eva Garrido (V) y Pablo León (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 07, Casa Nº 5-62, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-5380224, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendida padece de problemas de salud como lo es la presencia de Hernias Discales; Este Tribunal a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Ahora bien en relación a las razones de salud alegada por la defensa de la acusada Belkis Garrido, este Tribunal ordeno la practica de Reconocimiento Medico Legal, el cual fue consignado en fecha 24-08-11, cursa al folio 498, suscrito por el Medico Forense Dr. Hollman Avendaño, quien hizo constar ente otras cosas: “…Sin evidencias de lesiones Físicas de interés medico Forense, ….refiere dolor lumbar a la flexión y según informe medico cursa con hernias discales, amerita valoración por Neurocirujano,…”; Razón por la cual se acordó el traslado inmediato hasta el Hospital Dr. Luís Razetti, previa habilitación del Tribunal en fecha 29 de agosto de 2011, no habiéndose recibido en la actualidad informe medico del departamento de Neurocirugía, para verificar tratamiento final, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado, por lo que se ordena ratificar el traslado al Neurócirujano del Hospital Dr. Luís Razetti, quien deberá remitir informe en 48 horas Y así se declara.
Ahora bien se observa que se mantiene las circunstancias que originaron la privación según el análisis que siguiente se realiza, hasta tanto no sea consignado informe que indique tratamiento final.

SEGUNDO: Que en fecha 01-06-2009, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a la imputada: Belkis Alicia Garrido, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal por cuanto consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

TERCERO: Igualmente se observa que consta en el sistema Juris 2000, que la acusada registra causa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, signada con el Nº EP01-P-2005-8636, a quien le fue revocada Medida Alternativa de Cumplimiento de pena en fecha 01-06-11. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual iguala los ocho Años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, a la acusada de autos, decretada por el Juez de Control Nro 01 en fecha 01-06-2009. En tal sentido este Tribunal ordena ratificar el traslado inmediato al departamento de Neurocirugía, para verificar tratamiento final, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado que se requiere a los fines de determinar la gravedad de su estado de salud, por lo que se ordena ratificar el traslado al Neurocirujano del Hospital Dr. Luís Razetti, quien deberá remitir informe en 48 horas. Y así se declara.
Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA a la acusado BELKIS ALICIA GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.046, de 53 años de edad, nacida en fecha 23-06-1955, natural de San Rafael de Canagua, del Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrera en el Comedor Convenio Chino Venezuela, hija de Eva Garrido (V) y Pablo León (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 07, Casa Nº 5-62, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-5380224, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, por razones de salud por no constar los resultados medico solicitados, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control Nº 1 en fecha 01-06-2009. En tal sentido este Tribunal ordena ratificar el traslado inmediato hasta el Hospital al departamento de Neurología y Cirugía, así como la practica de Reconocimiento Medico Forense, no habiéndose recibido en la actualidad informe Forense para verificar tratamiento final, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado, por lo que se ordena ratificar el traslado al Neurocirujano del Hospital Dr. Luís Razetti, quien deberá remitir informe en 48 horas. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02


ABG. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA


ABG. Yusbey Guerrero