REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007960
ASUNTO : EP01-P-2010-007960



AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL 6 º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Izarra
VICTIMA: JOEL ANTONIO ALZURU PETAQUERO
ACUSADO: CARLOS EDUARDO CONDE FLORES
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Omalvis Novoa
SECRETARIA: Abg. Thaydi Guerrero

Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Omalvis Novoa defensa del acusado CARLOS EDUARDO CONDE FLORES, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.425.542, de 23 años de edad, nacido el 23/11/1987, en Valencia Estado Carabobo, profesión obrero, hijo de Luz Marina Flores (V) y de Adalberto Conde (V), residenciado en el Sector Caño Seco, vía Bruzual, 05 Kilómetros antes de llegar a la alcabala de la Guardia, teléfono 0424-4345837, Municipio Sosa Estado Barinas, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1º, 2º, 3o, 5º y 10º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE, previstos y sancionados en los Arts. 458 y 413, del Código Penal Vigente; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales de conformidad a los artículos 24, 44 numeral 1º, artículo 9 del COPP, igualmente esta amparado por los convenios tratados, constitución y demás leyes que rigen internas en nuestro país de permanecer en libertad durante el proceso, sobre el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, asimismo alega que su defendido se encuentra en mal estado de salud. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Ahora bien en relación a las razones de salud alegada por la defensa del acusado Carlos Conde Flores, este Tribunal solicito Reconocimiento Medico Legal, asimismo informo sobre las circunstancias alegadas a la Fiscal 12º del Ministerio Publico de Derechos Fundamentales; de lo cual en fecha 22-08-11 (folio 197), se recibió acta de entrevista por parte de la Fiscal y del Medico Forense Dr. Iván Nieves al acusado en la sede del Internado Judicial de Barinas, de la que se evidencia que el acusado fue valorado encontrándose en regulares condiciones de salud, presenta herida quirúrgica y de colostomìa derecha en proceso de cicatrización posterior a laparastomia exploradora por arma de fuego, sugiriéndose valoración por cirugía del Hospital Luís Razetti, para decidir conducta y tratamiento; En tal sentido este Tribunal ordeno el traslado inmediato hasta el Hospital referido en fecha 22-08-11, previa habilitación del Tribunal, no habiéndose recibido en la actualidad informe medico del departamento de cirugía para verificar tratamiento final, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa; Igualmente cursa al folio 204, recibido en fecha 09-09-11 Informe Medico Forense Suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, del cual se desprende: “…Cicatriz antiguas a nivel abdominal de las cuales tiene dos con signos de inflamación y secreción en relación a colostomìa y cirugía abdominal por herida por proyectil de arma de fuego, dificultad para el habla por lesiones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego…”. Ahora bien se observa que se mantiene las circunstancias que originaron la privación según el análisis que siguiente se realiza, hasta tanto no sea consignado informe que indique tratamiento final.
SEGUNDO: Que en fecha 13-10-2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: CARLOS EDUARDO CONDE, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1º, 2º, 3o, 5º y 10º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE, previstos y sancionados en los Arts. 458 y 413, del Código Penal Vigente, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

TERCERO: Igualmente se observa que consta en el sistema Juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 02-06-2011, asimismo se evidencia que el juicio se encuentra fijado para el día 04-08-2011 a las 2:00 de la tarde, donde le tribunal acordó aperturar ese día. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nro 01 en fecha 13-10-2010. ; En tal sentido este Tribunal ordeno el traslado inmediato hasta el Hospital referido en fecha 22-08-11, previa habilitación del Tribunal, no habiéndose recibido en la actualidad informe medico del departamento de cirugía para verificar tratamiento final, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado, por lo que se ordena ratificar el traslado a Medico Cirujano y Neurólogo del Hospital Luís Razetti y remitir informe en 48 horas Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado CARLOS EDUARDO CONDE FLORES, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.425.542, de 23 años de edad, nacido el 23/11/1987, en Valencia Estado Carabobo, profesión obrero, hijo de Luz Marina Flores (V) y de Adalberto Conde (V), residenciado en el Sector Caño Seco, vía Bruzual, 05 Kilómetros antes de llegar a la alcabala de la Guardia, teléfono 0424-4345837, Municipio Sosa Estado Barinas, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, no habiéndose recibido en la actualidad informe medico del departamento de cirugía para verificar tratamiento final, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado, por lo que se ordena ratificar el traslado a Medico Cirujano y Neurólogo del Hospital Luís Razetti y remitir informe en 48 horas, en consecuencia se NIEGA la medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 13-10-2010. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA

ABG. Yusbey Guerrero