REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003418
ASUNTO : EP01-P-2011-003418
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilla.
ACUSADO: WILLIAN OSORIO GIRALDO
DEFENSORA: Abg. Ovel Roberto Díaz Pérez .
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero.
Visto el escrito presentado el abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, defensa del acusada WILLIAN OSORIO GIRALDO, Venezolano, (nacionalizado), natural en Santuario Risaralda, de 68 años de edad, nacido en fecha 14/09/1942, Titular de la cédula de identidad N ° V-22.110.277, soltero, de profesión publicista, domiciliado al frente de Makro en esta Ciudad De Barinas, hijo de Jesús Antonio Osorio (f) y Maria Giraldo de Osorio (f), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendida padece de problemas de salud como lo es Crecimiento Prostático y por su avanzado edad; Este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Ahora bien en relación a las razones de salud alegada por la defensa del acusado WILLIAN OSORIO GIRALDO, así como consta del Informe Medico Expedido por el Urólogo Dr. Ibraim Orellana, del cual diagnostica Microlitiasis Renal Bilateral y Crecimiento Protático II, sin indicar tratamiento quirúrgico solo a base del suministro de medicamentos e indico laboratorio; por lo que este Tribunal ordeno la practica de Reconocimiento Medico Legal en fecha 14-09-11, el cual no ha sido consignado, igualmente se acordó, el traslado inmediato hasta el Laboratorio del Hospital Dr. Luís Razetti, para la realización de los exámenes indicados, no habiéndose recibido en la actualidad Informe Medico Forense, para verificar tratamiento final, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado, por lo que se ordena ratificar el traslado al Laboratorio del Hospital Dr. Luís Razetti, así como al Medico Forense, quien deberá remitir informe en 48 horas Y así se declara.
Ahora bien se observa que se mantiene las circunstancias que originaron la privación según el análisis que siguiente se realiza, hasta tanto no sea consignado informe que indique tratamiento final.
SEGUNDO: Que en fecha 14-03-2011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: William Osorio Giraldo, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal por cuanto consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.
TERCERO: Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, como lo es la presunta violación a la libertad sexual de niños, niñas y adolescentes, que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual iguala los ocho Años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nro 06 en fecha 14-03-2011. En tal sentido este Tribunal ordena ratificar el traslado inmediato al Medico Forense para que informe sobre el estado de salud actual, así como ratificar se informen resultados de los exámenes de laboratorio, para verificar tratamiento final, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado que se requiere a los fines de determinar la gravedad de su estado de salud, por lo que se ordena ratificar el ratificar el traslado inmediato al Medico Forense para que informe sobre el estado de salud actual, así como ratificar se informen resultados de los exámenes de laboratorio. Y así se declara.
Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA a la acusado WILLIAN OSORIO GIRALDO, Venezolano, (nacionalizado), natural en Santuario Risaralda, de 68 años de edad, nacido en fecha 14/09/1942, Titular de la cédula de identidad N ° V-22.110.277, soltero, de profesión publicista, domiciliado al frente de Makro en esta Ciudad De Barinas, hijo de Jesús Antonio Osorio (f) y Maria Giraldo de Osorio (f), por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, por razones de salud por no constar los resultados medico solicitados, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control Nº 6 en fecha 14-03-2011. En tal sentido este Tribunal ordena ratificar el traslado inmediato ratificar el traslado inmediato al Medico Forense para que informe sobre el estado de salud actual, así como ratificar se informen resultados de los exámenes de laboratorio, no habiéndose recibido en la actualidad para verificar tratamiento final, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente. Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02
ABG. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA
ABG. Yusbey Guerrero