REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008223
ASUNTO : EP01-P-2009-008223
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA PARA MANTENER LA PRIVACION DE LIBERTAD SOBRE LOS ACUSADOS
Vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ciudadanos DEIBIS ALEJANDRO ALVARADO RAMIREZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.553.886, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-07-1990, natural de La Victoria Estado Aragua, residenciado en el Barrio Corocito, calle II, cerca de un preescolar, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas y RICARDO DAVID PINEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.039, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1982, natural de Barinas, ocupación chofer, residenciado en la urbanización Andrés Bello diagonal a la Francisco Rivas, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicitud esta presentada por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Marilyn del Carmen Pérez (por arlo Urquiola), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día 11-08-2011, en la cual las partes expusieron, lo siguiente: El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: ““Solicito la prórroga legal prevista en el en el último aparte del art. 244 del COPP en cuanto a la Detención de los acusados DEIBIS ALEJANDRO ALVARADO RAMIREZ Y RICARDO DAVID PINEDA HERRERA. En fecha 24-09-2009 se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 16/10/2009 el Ministerio Público presentó Acusación en contra de los acusados DEIBIS ALEJANDRO ALVARADO RAMIREZ Y RICARDO DAVID PINEDA HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Rodríguez Barrios, las causas por las cuales no se a realizado el Juicio Oral no son imputables a la representación Fiscal. En este orden, informó al Tribunal que la solicitud de prorroga de fecha 18-07-2011, se realizó dentro del lapso de ley por cuanto se vencen los dos años en fecha 24/09/2011. Seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero Se decreto medida de privación Judicial Preventiva de libertad, donde la Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública para acordar la medida. Segundo: el delito juzgado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor contiene una pena a imponerse de más de tres años, Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la Sociedad el delito atribuido a los hoy acusados. En consecuencia, solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados acusados DEIBIS ALEJANDRO ALVARADO RAMIREZ Y RICARDO DAVID PINEDA HERRERA; finalmente, ratificó el contenido del escrito realizado en fecha 18/07/2011.
Por su parte la defensa manifestó:
Los Defensores Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, defensora del acusado DEIBIS ALEJANDRO ALVARADO RAMIREZ quien manifestó: no me opongo a la solicitud de prórroga presentada por el ministerio público…., es todo. Acto seguido se le concede le derecho de palabra defensora Publica Omalvis Novoa quien manifestó “no me opongo a la solicitud de prorroga… es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Acusados DEIBIS ALEJANDRO ALVARADO RAMIREZ y RICARDO DAVID PINEDA HERRERA, quienes previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expusieron a viva voz y de manera separada: “Nos acogemos a lo que el Tribunal dictamine y la medida que vaya acordar el Tribunal, es todo.
Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De un análisis detallado de la causa este Tribunal considera que el presente juicio no se ha iniciado por causas que no son atribuibles al Tribunal, evidenciándose las diligencias que ha agotado este Despacho para efectuar el Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que es procedente la solicitud Fiscal conforme al segundo parágrafo del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud de PRORROGA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre los acusados. En consecuencia, se acuerda un lapso de UN (01) AÑO contados a partir del 24-09-2011, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre los acusados ciudadanos DEIBIS ALEJANDRO ALVARADO RAMIREZ Y RICARDO DAVID PINEDA HERRERA identificados ut supra, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En la sede del Tribunal de Juicio Nº 02, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2011.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
EL SECRETARIO
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Luís Manuel Vidal V.