REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001157
ASUNTO : EP01-P-2010-001157



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto en audiencia celebrada en fecha 11-08-2011 en éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en ocasión de haberse presentado, colocándose a derecho asistidos de abogados los acusados JONATHAN JIMÉNEZ ORTIZ, RUBER COLORADO Y PEDRO JESÚS SIERRA PROSPERO, ante el conocimiento al comparecer a la fecha del juicio de la existencia de una Orden de aprehensión en su contra dictada por la Corte de Apelaciones, alegan haber estado cumpliendo con el proceso y en consecuencia solicitan se les otorgue de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a revisar la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra de los Acusados: JONATHAN JIMÉNEZ ORTIZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 17/07/1990, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.517.144, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Eugenia Ortiz (v) y Aventura Giraldo Jiménez (f), residenciado en la vía la Mulata, cerca de los tanques finca el platanal, Municipio Pedro Maria Ureña, RUBEN COLORADO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 84.396.052, nacido en fecha 29/01/1976, natural de Arauquita Arauca república de Colombia, de 33 años de edad, grado de instrucción: 2° de primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de Amanda Ortiz La torre (v) y Héctor Colorado (f), residenciado en la vía la Mulata sector 02 de los Tanques de San Isidro Parcela El Platanal Nº 57, Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, y PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 10/03/1972, en Tibú Norte de Santander República de Colombia, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 23.013.216, grado de instrucción: Analfabeta, de profesión u oficio obrero, hijo de Clementina Ropero (v) y Laureano Sierra (v), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, a tres cuadras de la Plaza Bolívar, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Punto Previo:
Se celebro audiencia en fecha Jueves once (11) de Agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa seguida a los acusados: ELIGIO CHAVEZ CRIADO,..ARISTOBULO REQUINIVA DOMINGUEZ, …EDGAR ARAQUE HERNÁNDEZ, …JONATAN JIMÉNEZ ORTIZ, …ENDY GABRIEL ARIAS CASTILLO,…RAFAEL MARÍA RAMÍREZ PARRA, …JOSÉ ALBEIRO GONZÁLEZ ZAMBRANO,…ERITH REQUINIVA, …PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO, …GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, RUBER COLORADO ORTIZ, …por la presunta comisión de los delitos de de DESTRUCCIÓN DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, INCENDIO DE VEGETACIÓN Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en el artículo 50 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González, el secretario de sala: Abg. Luis Manuel Vidal y los Alguaciles designados para este acto Luis Camacho y Ricardo Valladares, en la Sala de audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal. En este estado la ciudadana Jueza ordena al Secretario verificar la presencia de las partes constatándose la presencia de los defensores públicos Abg. Ana Rey ( defensor publico de Santos Alarcón) y José Gregorio Cañizalez ( defensor publico de los acusados Eligio Chávez Criado, Aristóbulo Requiniva Domínguez, Edgar Araque Hernández, Endy Gabriel Arias Castillo, Rafael María Ramírez Parra, José Albeiro González Zambrano, Erith Requiniva, Pedro Sierra Ropero y Gabriel Márquez); el Defensor Privado Jesús Luciano Sayago Contreras ( defensor Privado de Ruber Colorado y Jonathan Jiménez), presentes los acusados JONATAN JIMÉNEZ ORTIZ , PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO y RUBER COLORADO ORTIZ y el del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Nicola Iamartino Diaz, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los acusados Eligio Chávez Criado, Aristobulo Requiniva Dominguez, Edgar Araque Hernández, Endy Gabriel Arias Castillo, Rafael María Ramírez Parra, José Albeiro González Zambrano, Erith Requiniva, Y Santos Alarcón. Seguidamente la ciudadana jueza se dirige a las partes y les informa como punto previo a los acusados presentes que los ciudadanos Eligio Chávez Criado, Aristobulo Requiniva Domínguez, Edgar Araque Hernández, Endy Gabriel Arias Castillo, Rafael María Ramírez Parra, José Albeiro González Zambrano, Erith Requiniva, JONATAN JIMÉNEZ ORTIZ , PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO y RUBER COLORADO ORTIZ suficientemente identificados en la causa, quienes son objeto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 05/05/2010, donde revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de la que se encontraban gozando los mencionados acusados desde el 23 de marzo del 2010 y dicta Orden de Aprehensión, y en virtud de que los tres últimos nombrados se encuentran presentes en la sala de Juicio se procede a ejecutar la Orden de Aprehensión referida en contra de los ciudadanos JONATAN JIMÉNEZ ORTIZ , PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO y RUBER COLORADO ORTIZ todo de conformidad con lo previsto en el art. 250 del COPP, se ordena realizar la respectiva audiencia de presentación de imputados. En este estado el Tribunal comunica a las partes: En el día de hoy, jueves 11 de Agosto de 2011 , siendo a las 11:00 de la mañana; fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputados por Ejecución de Orden de Aprehensión en la causa seguida en contra de los acusados…., JONATAN JIMÉNEZ ORTIZ , PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO y RUBER COLORADO ORTIZ,… los cuales fueron detenidos en esta sala de juicio en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas revoco la Medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad y emitió orden de aprehensión en contra de los referidos acusados, ….En este estado la Jueza apertura el acto, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jesús Luciano Sayago Contreras quien expuso “ en virtud de que en el día de hoy nos estamos enterando de que existe una orden de aprehensión sobre mis defendidos Ruber Colorado y Jonathan Jiménez procedo a ponerlos a disposición del Tribunal de Juicio y solicito se restituya la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de la cual venían gozando en virtud de los mismos han cumplido a cabalidad con la obligación impuesta por el Tribunal durante mas de un año, consigno en este acto copia de las actas de presentación donde se evidencia el cumplimiento de la medida y la orden dada por el Tribunal en fecha 01/06/2011 en cuanto a la ampliación del lapso entre presentaciones a cada 90 días, todo lo cual evidencia su disposición a someterse al proceso y se desvirtúa el peligro de fuga, así mismo ratifico la disposición de mis defendidos a acudir al tribunal cuantas veces este lo requiera, e igualmente solicito se otorgue la ampliación del lapso entre presentaciones para mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica Abg. José Gregorio Cañizalez quien expuso “ ciudadana Jueza igualmente procedo a poner a disposición del Tribunal a mi defendido JESUS SIERRA ROPERO y solicito al Tribunal se restituya la Medida cautelar sustitutiva de la que actualmente se encuentra gozando en virtud de que ha cumplido fielmente de las condiciones impuestas por el Tribunal y de ello se evidencia que no existe el peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el art. 250 del COPP para privar una persona de la libertad, así mismo solicito se otorgue la ampliación del lapso entre presentaciones para mi defendido y se le cambie el lugar de las presentaciones hacia la Fiscalía de Socopò en virtud de que el mismo es una persona de escasos recursos y vive extremadamente lejos, para ello consigno en este acto constancia de trabajo del mismo y en cuanto a mis demás defendidos no consta en autos las resultas de las citaciones y que los mismos hallan sido debidamente notificados por lo que me comprometo en la próxima oportunidad a hacerlos comparecer y es por lo que solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, es todo” en este estado la defensa publica Ana Rey solicita el derecho de palabra y expuso “ciudadana jueza como quiera que la convocatoria para el día de hoy es para el Juicio Oral y Publico y me defendido SANTOS ALARCON se encuentra en muy mal estado de salud, tal como consta en los informes médicos que reposan en la causa y el mismo no pudo acudir a esta audiencia oral y publica solicito el diferimiento del juicio y se oficie al medico forense a los fines de que se practique la evaluación medica, igualmente solicito se otorgue la ampliación del lapso entre presentaciones para mi defendido es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: "solicito se mantenga la medida cautelar de privación preventiva de libertad en virtud en virtud de que no han variado los supuestos contenidos en el art. 250 del COPP que originaron la referida orden. Igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad a efectos de que se incrementen los esfuerzos para la captura de los imputados que no han sido puestos a derecho el día de hoy y solicito copia simple del acta” es Todo. Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. En este estado se llamo al estrado y se procedió a identificar al acusado JONATAN JIMÉNEZ ORTIZ, …PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO, …seguidamente es llamado al estrado el acusado RUBER COLORADO ORTIZ, …quien expuso “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. En este estado la ciudadana jueza pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes, decide: se ejecuta la orden de aprehensión librada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de darle cumplimiento a la misma, ahora bien en relación a las solicitudes de la defensa y de la revisión de los recaudos presentados por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial donde consta que los acusados que el día de hoy comparecen han cumplido con las presentaciones y asistido a los actos fijados por el Tribunal desde el momento en que se les otorga le medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en fecha 23/03/2010 hasta junio del 2011, evidenciándose que se han venido presentando por mas de un año, circunstancias estas que hacen presumir que el peligro de fuga queda desvirtuada, siendo esta la circunstancia que motivo a la Corte de Apelaciones en fecha 05 de mayo del 2010 para dictar la Orden de Aprehensión queda desvirtuado en cuanto a los acusados aquí presentes, siendo la naturaleza de la Medida Cautelar el aseguramiento del proceso, en tal sentido y considerando el principio de presunción de inocencia, así como el estado de libertad de las personas durante el proceso penal, se acuerda restituir la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3ª del COPP y por vía de revisión de conformidad con el art. 264 ejusdem se acuerda ampliar las presentaciones a cada 90 días a los acusados que se encuentran a derecho en el presente asunto penal, con relación al acusado PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO se acuerda las presentaciones ante la fiscalía 10ª del ministerio publico con sede en Socapó Estado. Barinas y con relación a los otros acusados que no se encuentran a derecho se mantiene la Orden de Aprehensión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es todo….en virtud de que no se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de Juicio Oral y Público, se difiere el mismo y se fija nueva oportunidad para el día MIERCOLES 23 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 AM. El cual se celebrara para los que comparezcan, separándose la causa de no estar todos presentes. SEXTO: Se notifica a las partes que la publicación de la presente decisión se hará en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión,…”

Ahora previo analices y circunstancias objeto de la audiencia, quien decide, CONSIDERA que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el tribunal competente a solicitud de una de las partes, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, llenando los extremos señalados en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en relación a los mencionados imputados y atendiendo al pedimento que hace la Defensa Privada sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener los imputados, así mismo, éstos han manifestados que no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, ya que la pena que se pudiera imponer en el presente caso no excede de ocho anos. Por ultimo, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, acuerda en relación a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impone la obligación siguiente: 3º presentación cada NOVENTA (90) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico y el acusado PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO, se acuerda las presentaciones ante la fiscalía 10º del Ministerio Publico con sede en Socapó Estado. Barinas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se Ejecuta la Orden de Aprehension dictada por la Corte de Apelaciones y se ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los Ciudadanos JONATHAN JIMÉNEZ ORTIZ, RUBER COLORADO ORTIZ Y PEDRO JESÚS SIERRA PROSPERO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con Presentaciones periódicas cada Noventa (90) Días ante la Oficina de Atención al Público OAP de éste Circuito Judicial Penal y para , y al acusado PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO, se acuerda las presentaciones ante la Fiscalía 10º del Ministerio Publico con sede en Socopò Estado Barinas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, así como a comparecer ante este Tribunal en las oportunidades que le sea requerido, En consecuencia se Ordena la libertad desde esta sala por el otorgamiento de Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá ser cumplida inmediatamente al ser puesto en libertad a los fines del control de presentaciones y registros correspondiente por la referida oficina, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal así como a comparecer ante este Tribunal en las oportunidades que así le sea requerido. Cúmplase lo acordado y Líbrense los oficios a la OAP y a la Fiscalia 10º del Ministerio Público, así como al CICPC, para que se deje sin efecto la orden de aprehensión de los acusados aquí presentes. Así se decide.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2011.

JUEZA DE JUICIO Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado.



LA SECRETARIA


Abg. Luis Vidal