REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009105
ASUNTO : EP01-P-2011-009105
AUTO ORDENANDO SUBSANAR ACUSACION PRIVADA
Vista la ACUSACIÒN PRIVADA, presentada por los Ciudadanos Giuseppe Italiano Torre y Francisco Ramón Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.411.177 y V-1.600.036, hábiles en derecho y con domicilio en esta ciudad de Barinas en la Calle Bolívar Nº 13-75 y en la Avenida Garguera con Calle Bolívar, respectivamente; solteros; asistidos por la Abogada Evely Romilda Herrera Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.142.398, Inscrito en el IPSA con el Nº 70086 con domicilio procesal en el Edificio El Marques, piso 1, Ofic. 04, Barinas. Actuando ambos en su carácter de victimas, en contra de la Ciudadana Maria Pumilia, venezolana , soltera, mayor de edad, con domicilio en la calle Bolívar cruce con avenida Garguera de esta ciudad de Barinas, con quien no los une ningún vinculo, ni parentesco; por la perpetración en contra de ellos, de los Delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal, para poder Admitir la presente acusación, observa que la misma debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; Así las cosas se observa que la presente cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2° y 7°; pero no así, en cuanto al numeral 1º deberá contener profesión de los acusadores privados, en cuanto al numeral 3º el delito que se imputa, debe especificarse en el caso concreto si es Difamación o Injuria, siendo distintos. en cuanto al numeral 4º a una relación más circunstanciada y especificada del hecho para así poderse determinar en cuales de los dos delitos se encuentra encuadrada la conducta que se le atribuye al acusado, a los fines de verificar su procedencia o no, tomando en cuenta que solo se podrá admitir, por tales hechos por uno solo de los Delitos por Difamación o por Injuria siendo delitos diferentes; en cuanto al numeral 5º mencionar de manera clara y detallada los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la imputada en el delito; en cuanto al numeral 6° la necesidad de indicar su condición de victima el ciudadano Francisco Ramón Brito, consignando el documento idóneo que lo acredite como miembro del Consejo Comunal de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas; así como con el segundo aparte de la precitada norma procesal penal, en cuanto al deber de concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su acusación,. Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la subsanación de este defecto, por ser de los subsanables, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente auto y en consecuencia proseguirse con el curso de ley.
La Juez de Juicio N° 02 La Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado Abg.