REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000493
ASUNTO : EP01-P-2003-000493
AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
Vista la acusación privada, presentada en fecha: 17-09-2003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.152.086, asistido por los Abgs. ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES y ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.296 y 49.422, en contra de los ciudadanos YONNI IVAN MOTA SILVA y JOSE GARRIDO por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 25-09-2003 se le dio entrada a la presente causa y en fecha 25-09-2003 se dictó auto ordenando al querellante corregir la acusación formulada, debiendo indicar su relación de parentesco con los acusados y otorgar poder debidamente a sus abogados, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente proceder al pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la misma.
SEGUNDO: Sin embargo debe observarse que en los delitos de acción privada como es el caso, no opera la prescripción alguna una vez instaurada jurisdiccionalmente, por cuanto el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 416. Desistimiento. “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. (negrilla y cursiva del Tribunal)
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.
TERCERO: Ahora bien, examinado el presente caso se observa que el acusador ANTONIO JIMENEZ la ultima vez que intervino en la causa, fue en fecha 04/05/04, cuando introdujo escrito solicitando se ordene la fuerza publica, la localización y el traslado de los imputados a la sede de este Tribunal, sin que haya existido impulso procesal, desde esa fecha, aun cuando esta a derecho.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 416 del COPP, este Tribunal procede a declarar y calificar como no temeraria, ni maliciosa, la acusación por cuanto se observa, que no existe durante el proceso razón o motivo alguno que haga presumir estas circunstancias, toda vez que el actuante no se hizo asistir o representar de un profesional del derecho, que pudo haberlo asesorado en tal sentido; y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del mismo dispositivo legal, por estos mismo razonamientos se exonera de las costas procesales.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que existe el abandono de la acusación privada, presentada en fecha 07-09-2003 por parte del acusador ANTONIO JIMENEZ, en contra de los ciudadanos YONNI IVAN MOTA SILVA y JOSE GARRIDO; no procediendo prescripción judicial, en consecuencia se decreta el Abandono de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los siete (07) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, a los que hace mención la norma procesal in comento y según sentencia N° 1331 , exp. 05-2114 de fecha 04-07-06 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “…El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita que haga en autos…”
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de oficio el Abandono de la Acusación privada por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; presentada en fecha 17-09-2003 por parte del acusador Ciudadano SILVIO RAFAEL CASTRO MEDINA, en contra del ciudadano ANTONIO JIMENEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los siete (07) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, a los que hace mención la norma procesal in comento; de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del COPP. Pudiendo la parte acusadora interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación, una vez quede firme no podrá ser intentada nuevamente la acción. No se acuerda notificar al acusado, por ser el presente proceso de acción privada, debiendo la parte acusadora, estar atento al proceso.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Amerelys Goyoneche