REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004753
ASUNTO : EP01-P-2009-004753


MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA

Vista la solicitud de Medida cautelar menos gravosa que fuera presentada por la defensa técnica de la ciudadana BELKIS ALICIA GARRIDO, mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto la misma se encuentra delicada de salud, en virtud de que la acusada antes referida requiere ser sometida a intervención quirúrgica inmediata debido al diagnostico clínico que presenta en la actualidad, el Tribunal para resolver sobre la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana ya mencionada estima conveniente tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Constan en el expediente los siguientes informes médicos:

Consta en autos al folio cuatrocientos noventa y uno (491) informe medico de fecha 16/08/2011, suscrito por el Medico Cirujano Víctor Jiménez, quien hace constar que la paciente BELKIS ALICIA GARRIDO presenta hernias lumbo sacras en L3 y L4, compresión rotular y artrosis entre las vértebras, ameritando tratamiento medico e intervención quirúrgica.-
Consta igualmente al folio cuatrocientos noventa y ocho (498) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 23/08/11, signado con la nomenclatura 9700-143-2288, practicado a la referida acusada por el Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense, quien informa que no evidencia lesiones físicas de interés medico y presenta dolor lumbar a la flexión y según informe medico cursa con hernias discales ameritando valoración por neurocirujano.
También consta al folio quinientos quince (515) Constancia Medica, suscrito por el Medico Cirujano Víctor Jiménez, quien hace constar que la paciente BELKIS ALICIA GARRIDO presenta hernias discales en L4 y L5, sugiriendo intervención quirúrgica lo mas pronto posible.-
Asimismo consta al folio quinientos veinte (520) Informe Medico, de fecha 13/09/11, suscrito por el Medico Cirujano Víctor Jiménez, quien informa que la paciente BELKIS ALICIA GARRIDO amerita intervención quirúrgica el día 28/09/11 con carácter de emergencia, a los fines de corregir la condición medica de la misma.-

En este sentido verificada tal necesidad y urgencia de intervención quirúrgica de la acusada en mención, certificada mediante el contenido del reconocimiento medico legal antes señalado, circunstancia confirmada por parte del medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las conclusiones y diagnósticos clínicos de los informes médicos producidos en ocasión de las valoraciones practicadas a la ciudadana BELKIS ALICIA GARRIDO, tanto por los médicos tratantes; de lo cual se desprende la necesidad de atención médica inmediata, a través de una intervención quirúrgica y con carácter urgente de la ciudadana BELKIS ALICIA GARRIDO, por lo cual se acuerda Medida de Detención Domiciliaria, con el fin de ser Intervenida Quirúrgicamente, de manera urgente e inmediata en el Hospital Dr. Luis Razetti, por el Medico Cirujano Dr. Víctor Jiménez; en resguardo del derecho a la salud y a la vida de la misma, y de sus derechos humanos.
Asímismo este Tribunal deja constancia que si bien es cierto que ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial existe revocatoria de la medida alternativa al cumplimiento de la penal como es el Destacamento de Trabajo en la causa penal EP01-P-2005-8636, el Tribunal previo otorgamiento de la medida sustitutiva, sostuvo comunicación con la jueza del Tribunal de Ejecución Nº 02, Abg. Ana María Labriola, manifestando dicha Jueza al Tribunal que el criterio de los Tribunales de Ejecución de esta circunscripción judicial es la establecida jurisprudencialmente en cuanto a la equivalencia de la detención domiciliaria como medida privativa de Libertad, y considerando que es en garantía al derecho a la salud de la mencionada acusada se hace procedente; en tal sentido este Tribunal considera que lo conveniente es acordarle la medida de Detención Domiciliaria, por lo que resulta inconcebible y contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir.
Motivo por el cual se decreta la Detención Domiciliaria, ordenándose el traslado a través de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, de la acusada Belkis Alicia Garrido, con carácter urgente desde Internado Judicial de Barinas, hasta su Residencia ubicada en la Urbanización la Cinqueña III, calle 3 (calle ancha), casa N° 5-30, a dos cuadras del albergue de menores, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5380224, con autorización para acudir a las consultas medicas necesarias para el estudio preoperatorio; a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, su rehabilitación, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta la referida ciudadana, de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes y solo podrá movilizarse de su domicilio para recibir atención medica y a los actos que convoque el tribunal, en consecuencia, se ordena librar oficio al Director del INJUBA, a los fines de informarle sobre el traslado de la acusada hasta su Domicilio. Igualmente se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.-

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, con el objeto de que la referida acusada pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención quirúrgica que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesada de la ciudadana BELKIS ALICIA GARRIDO, contra quien se tramita en este momento el juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicha ciudadana debe continuar sujeta a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad intra muros, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal de la ciudadana BELKIS ALICIA GARRIDO, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que la aquí acusada pueda recibir de manera inmediata asistencia médica especializada y lograr su rehabilitación oportuna, y a su vez pueda ser atendida y cuidado por sus familiares, permaneciendo en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, DE ESTE ESTADO BARINAS, en su Residencia ubicada en la Urbanización la Cinqueña III, calle 3 (calle ancha), casa N° 5-30, a dos cuadras del albergue de menores, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5380224, a la acusada BELKIS ALICIA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.260.046, de 53 años de edad, natural de San Rafael de Canagua del Estado Barinas, de ocupación u oficio Obrera en el Comedor del Convenio China Venezuela, hija de Eva Garrido (V) y Pablo León (F), a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, su rehabilitación, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes, informando sobre su progresividad y solo podrá movilizarse de su domicilio para recibir atención medica y a los actos que convoque el tribunal, en consecuencia, se ordena librar oficio al Director del INJUBA, para que la acusado le sea entregada a una comisión de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas quien la trasladara hasta su Domicilio. Igualmente se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado a la Comandancia Policía del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2011

La Jueza de Juicio N° 02

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Amarelys Goyoneche