REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 27 de septiembre del 2011.

Años: 201º y 152º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, por los ciudadanos: JUAN CARLOS LOBO CONTRERAS y MONICA PATRICIA SARMIENTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 8.042.897 y V- 22.984.319 en su orden, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Andreina Rondon Quintero, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 127.935, la cual fue remitido a este Juzgado, por declinatoria de Competencia por el Territorio, realizado por ese Juzgado, en fecha. 18 de febrero de 2011, según oficio N° 140.

En fecha 18 de mayo del presente año, se admitió la presente, solicitud ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, una vez se provea los emolumentos por parte de los solicitantes, en fecha 21 de julio de 2011, la alguacil de este tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para los fotostato, en fecha 05/08/2011, fue notificado el Fiscal, tal como se evidencia al folio. 27 y 28 de la presente causa.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 04 de diciembre de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 6, cursante al folio siete (07) y su vuelto de este expediente, que de esa unión procrearon un hijo de nombre, JEAN CARLO, quien nació el 18 de de diciembre de 1991, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de nacimiento, inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa, que fijaron su domicilio conyugal en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, que desde el mes de febrero del año 1996, se encuentran separados, existiendo entre ellos una ruptura prolongada y definitiva de sus vidas conyugales, que no fomentaron ningún tipo de fortuna,, razón por la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete la Disolución del Vinculo Matrimonial.

Debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, el 05 de agosto de 2011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio veintisiete (27), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio veintinueve (29), de la presente causa.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 04 de diciembre de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 6, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el año 1.996, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS LOBO CONTRERAS y MONICA PATRICIA SARMIENTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 8.042.897 y V- 22.984.319 en su orden, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Barinas,. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS LOBO CONTRERAS y MONICA PATRICIA SARMIENTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.042.897 y V- 22.984.319 en su orden, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 04 de diciembre de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 6.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

Exp. Nro. 2011-776.
NC/og