REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 29 de septiembre del 2011.

Años: 201º y 152º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada en fecha 24 de marzo del 2010, por los ciudadanos IBIS ALEXANDER CACERES PARRA y MARIANA DEL CARMEN MORENO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.171.196 y V- 13.947.649 en su orden, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS ERNESTO DEL S GODOY MONTILLA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 141.749, de este mismo domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2007, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 57, cursante al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos, ni bienes que liquidar.

En fecha 06 de abril del año 2010, este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como se evidencia al Folio (05) de la presente causa.

Mediante escrito presentada en fecha 26 de septiembre del año en curso, los cónyuges ciudadanos IBIS ALEXANDER CACERES PARRA y MARIANA DEL CARMEN MORENO QUINTERO, anteriormente identificados, asistidos por el abogado ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 58.127, y de este mismo domicilio, manifestaron, que por cuanto ha transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha, en que fue declarado por este tribunal la Separación de Cuerpos, es decir, desde el 06/04/2010, hasta la presente fecha, solicitan se decrete su Conversión en Divorcio.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de separación de cuerpos y de bienes, basado en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:……………(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 06/04/2010, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges IBIS ALEXANDER CACERES PARRA y MARIANA DEL CARMEN MORENO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.171.196 y V- 13.947.649 en su orden, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2007, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 57.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.


En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.











Exp. Nro. 2010-692.
NC/og