REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

Expediente № 11-5804.
Divorcio 185-A


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANK JOSE VALERO SANTIAGO y ROSA ESTHER RONDON SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-15.295.061 y V-13.500.331 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ALEJANDRO MAXIMO RIVAS SOTOMAYOR y JULIO SENEN RIVAS SOTOMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-23.168.306 y V-23.164.244 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los №s 135.332 y 143.142 en su orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 04, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de 5 años.
En fecha 05 de abril de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 11 de abril del año 2011, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28/07/2011, según diligencia suscrita por la alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de febrero de 2005, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de 5 años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANK JOSE VALERO SANTIAGO y ROSA ESTHER RONDON SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-15.295.061 y V-13.500.331 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FRANK JOSE VALERO SANTIAGO y ROSA ESTHER RONDON SANTIAGO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 04. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.

La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

En esta misma fecha (20/09/2011) siendo las 11:05a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

Exp. № 11-5804.
OEZA/GTMM/ld