REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de Septiembre de 2011.
201 º y 152 º
Expediente Nº 11-5846.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NICOLAS RAMON PEÑA ROSARIO y NINOSKA BEATRIZ PEÑALOZA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.986.356 y V- 9.367.517 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Darcy Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el № 148.061, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 09 de septiembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 84 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anexa marcado “A”, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de diciembre del año 2003, es decir, por mas de siete (07) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.
En fecha 12 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se admitió la solicitud de divorcio ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue citado por medio de su secretaria autorizada para ello el 28/07/2011, según diligencia suscrita por la Alguacil cursante al folio once (11), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 1988, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por mas de siete (07) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NICOLAS RAMON PEÑA ROSARIO y NINOSKA BEATRIZ PEÑALOZA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.986.356 y V- 9.367.517 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NICOLAS RAMON PEÑA ROSARIO y NINOSKA BEATRIZ PEÑALOZA VEGA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 09 de septiembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 84 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anexa marcado “A”, de este expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
En la misma fecha (20/09/2011) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
Exp. Nº 11-5846
OEZA/Mariana.
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