REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 22 de septiembre de 2011.
Años: 201° y 152°.

En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2011, siendo las nueve (9:00) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA, en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Expediente N° 486, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; intentado por la ciudadana: MARITZA FIGUEROA, en contra de los ciudadanos: FREDY SAAVEDRA ALBARRAN e HILDA GUERRERO, identificados en autos, debidamente constituido el Tribunal, presidido por la ciudadana Jueza Belkis Xiomara Méndez Ramírez, la Secretaria Janitzia Aro Bastidas y el Alguacil Temporal Jhon Wilmer Méndez Contreras. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que no se encuentran las partes demandante y demandada.
Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia Oral, la cual constituye uno de los actos mas importantes dentro del proceso, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basan su demanda o defensa, evacuándose las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.
Siendo que el proceso constituye un todo y el procedimiento viene a ser el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecido en la Ley, para cumplir con la finalidad del proceso constituyéndose así la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos en juego, ya que el procedimiento, es una sucesión de actos que apuntan hacia el fin del proceso la cual es la Sentencia.
El artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La audiencia se celebrara con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica en articulo 271…”

Esta norma adjetiva tiene su importancia procesal, en el sentido que la audiencia oral y pública, se va a debatir mediante pruebas pertinentes, legales, conducentes, a la pretensión del actor y a la defensa y excepciones alegadas por la parte demandada, y en materia de tránsito donde se discute responsabilidad civil con ocasión de un siniestro, la Ley de Transporte Terrestre ordena en el articulo 212 que se debe aplicar el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual indica la forma o manera en que deben ser sustanciadas todas esas etapas procesales, es decir, fija previamente la forma, lugar y tiempo en que ha de realizarse todas esas fases que contiene ese procedimiento y la norma en comento fija el lapso para la realización de la audiencia oral y pública, asegurándole a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto éstas (las partes), deben estar vigilantes con el expediente, a los fines de poder verificar cuando el tribunal fija un acto procesal.
Así por ello, verifica este Tribunal que tal a como consta en autos, que en fecha 09 de agosto de 2011 (folio 68), se fijó la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública la cual según indicación del auto se celebraría a las 9:00 a.m del séptimo día de despacho, la cual fuera prevista por las partes del proceso y asimismo consta que no concurrió ninguna de ellas ni por si, ni por medio de apoderados, lo que forzosamente trae como consecuencia la extinción del proceso conforme al citado articulo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Presuponiéndose esa ausencia de ambas parte actora y codemandadas como un desinterés el cual ha de interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por las codemandadas. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda por espacio de tres meses, conforme lo prevé el articulo 271 eiusdem.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Tránsito, DECIDE:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la ciudadana: MARITZA FIGUEROA, en contra de los ciudadanos: FREDY SAAVEDRA ALBARRAN e HILDA GUERRERO, identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 y 871 ejusdem.
Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia de Ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 9:30 a.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp. N° 486.
BXMR/opm.
Sent. Nº 179-2011