REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 23 de septiembre de 2011.
Años 201° y 152°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de junio del 2011, por los ciudadanos: YSAÍAS DOMINGO PIÑA Y ZOILA ISMELDA PÉREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.202.480 y V-11.717.021, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la abogada Josefina del Carmen Toro Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.887, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 19, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2003, cursante al folio dos (02) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace varios años y de forma ininterrumpida por más de cinco (05) años, no habiendo vida matrimonial en común, igualmente manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 30 de junio de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 20 de julio de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio cinco (05).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 2003, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados desde hace varios años y de forma ininterrumpida por más de cinco (05) años, no habiendo vida matrimonial en común y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Ysaías Domingo Piña y Zoila Ismelda Pérez Torres. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: YSAÍAS DOMINGO PIÑA Y ZOILA ISMELDA PÉREZ TORRES, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 2003, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 19, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2003, cursante al folio dos (02) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. El Secretario Accidental,
Ubaldo Méndez Uzcategui.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
El Secretario Accidental.
Exp. 972.
BXMR/um.
Sent. Nº 183-2011.
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