REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Veintidós (22) de Septiembre de 2.011.-
201º y 151º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Aumento de Obligación de Manutención
Demandante: Yubisay Katiuska Molina Leo.
Demandado: Oscar Javier Vera Rivas.
Beneficiario, el niño: Daniel Alexander Vera Molina.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 19-09-2011, entre las partes: OSCAR JAVIER VERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, trabajador de la Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba, ubicada en Obispos Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.662.894, y YUBISAY KATIUSKA MOLINA LEO, Venezolana, mayor de edad, de ocupación estudiante, con domicilio en la población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la Cédula de identidad N° V-17.204.664, actuando en este acto en nombre y representación del niño: DANIEL ALEXANDER VERA MOLINA, de siete años de edad. Se evidencia de autos: Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, correspondiente al niño: DANIEL ALEXANDER VERA MOLINA, signada bajo el Número: 274, donde consta que es hijo de los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER VERA MOLINA, y OSCAR JAVIER VERA RIVAS, asimismo, fue consignada Constancia de Estudios, expedida por el Sub-Director de la Unidad Educativa Nacional “Sosa”, donde consta que el niño antes mencionado, cursa el 2 grado de estudios en ese plantel, durante el año escolar 2010-2011.

Que el ciudadano OSCAR JAVIER VERA RIVAS, el 12-08-2.011, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:

“(…Omissis) en vista de que el día del acto conciliatorio no llegamos a ningún acuerdo ofrezco, la cantidad de trescientos cincuentas bolívares (Bs.350,00) como obligación de manutención, y ratifico la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) como bonificación especial en el mes de Agosto y setecientos bolívares como bonificación especial en el mes de Diciembre. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana YUBISAY KATIUSKA MOLINA LEO, antes identificada, mediante diligencia el 19-09-2011, aceptó el ofrecimiento manifestando:

“Ciudadano Juez, en vista del ofrecimiento hecho el 12-08-2011, por el padre de mi hijo, ciudadano OSCAR JAVIER VERA RIVAS, acepto en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento, y solicitó a este Tribunal se sirva ordenar aperturar una cuenta a mi nombre a fin de que el mencionado ciudadano haga los respectivos depósitos por ante el Banco Bicentenario. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 28-07-2011 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.






JLC/yyvm.-
Exp. N° 90/2011.
22/SEPTIEMBRE/2.011.-