REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Septiembre de 2.011
201º y 152º
Solicitud N° 1.892
DEMANDANTES:
Ciudadanos: JORGE RUBEN VIVANCO RODRÍGUEZ y ANTONIETA HOYO DE VIVANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–3.857.853 y V-9.265.649, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ADELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.781.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (25/03/2011); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos JORGE RUBEN VIVANCO RODRÍGUEZ y ANTONIETA HOYO DE VIVANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–3.857.853 y V-9.265.649, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por la Abogada en ejercicio ADELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.781, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha quince (15) de Julio de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, y cursante al folio dos (02) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“En fecha quince de julio de mil novecientos noventa contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Romulo Betancurt del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio la cual acompaño al presente escrito marcada con letra “A”, durante los primeros años de nuestra relación matrimonial transcurrieron en forma feliz y armoniosa, pero por desacuerdos, conflictos y desavenencias, nuestra vida en comun se convirtió en una relacion difícil de sostener, razón por la cual nos separamos desde el 25 de mayo de 2000, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes yh hasta la presente fecah no hemos hecho vida en comun bajo ninguna circunstancia, motivo por el cual hemos decido de mutuo acuerdo acudir ante su competente autoridad para solicitar el divorcio definitivo… manifestamos que en nuestra union procreamos cuatro (4) hijos , todos mayores de edad.. de igual manera manifest5amos que durante nuestra union conyugal no adquirimos ningun tipoi de bienes que liquidar…”.

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el 25 de mayo del 2.000, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 28-03-2.011, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 28/07/2011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario en fecha 11/08/2011, diligencio manifestando q ue no tiene nada q objetar en el mismo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: JORGE RUBEN VIVANCO RODRÍGUEZ y ANTONIETA HOYO DE VIVANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–3.857.853 y V-9.265.649, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el25 de mayo del año 2000, hace más de 10 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años). En conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JORGE RUBEN VIVANCO RODRÍGUEZ y ANTONIETA HOYO DE VIVANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–3.857.853 y V-9.265.649, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1990, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 87; cursante al Folio N° 02, de este expediente .
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (19) días del mes de Septiembre del año Dos mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez titular

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abog. LILIANA CAMACHO
Solicitud . Nº 1.892
SFC/LC/idania.-