REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Septiembre de 2.011.-
201° y 152°

Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio PAULO E. UZCATEGUI, parte actora en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado contra el ciudadano THELMO A. ARBOLEDA, por ser condenado en costas en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado contra el ciudadano LUIS ANGEL SABRIL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-11.194.459, todo ello con motivo de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 18/03/2.011, en el referido juicio principal y en la cual se condenó a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
El profesional del derecho aquí accionante, reclama el pago de la cantidad de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el referido juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de su condición de apoderados judiciales del allí demandado ciudadano LUIS ANGEL SABRIL BRACHO, conforme se colige del escrito de demanda en cuestión presentado por ante este Tribunal en fecha 10/01/2.011. Folio 76.
Por auto dictado en fecha 11/04/2.011, se admitió la demanda y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la citada Ley y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente N° 08-0273, se ordenó emplazar al ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, para que compareciera por ante este Tribunal, el día de despacho siguiente a su citación, a señalar lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del abogado PAULO E. UZCATEGUI.
En fecha 02/08/2.011, el alguacil de este Tribunal, consigno la Boleta de Intimación y la compulsa, por cuanto le fue imposible practicarla. Folio 85.
Mediante diligencia el abogado en ejercicio PAULO E. UZCATEGUI, solicito la citación cartelaría conforme al artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto en fecha 10/08/2.011. Folios 94-96.
En fecha 19/09/2.011, el abogado en ejercicio PAULO E. UZCATEGUI, mediante diligencia solicito a este Tribunal, el pronunciamiento procesal, por cuanto el demandado de autos presento diligencia en el juicio principal en fecha 10/08/2.011, dándose por intimado tácitamente. Folio 97.
Así las cosas, resulta menester precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 14 de agosto de 2.008, en el expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:…(sic) Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:…(sic).

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:…(sic) (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue lo establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho,…(omissis).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo)…(sic).

Ahora bien,…(sic). Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no ha concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006)…(omissis).
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…(sic).
Como se observa del punto anteriormente desarrollado, esta Sala no ha cambiado de criterio en cuanto a cuál es el procedimiento a seguir en materia de intimación de honorarios,…(omissis)”. (Negritas, subrayado y cursivas de las Salas). Cursiva de este Tribunal.

Del criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte y acoge plenamente este Tribunal, se colige que cuando se pretende reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, el procedimiento a seguir es el mismo que el que se debe instaurar cuando se ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, con la particularidad de que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, la demanda por cobro de honorarios profesionales se ha de instaurar por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Por otro lado, de conformidad con el marco constitucional vigente y aunado al hecho de que es criterio de nuestro Máximo Tribunal que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido en la Ley, resulta contrario al debido proceso, con todas las significaciones que ya hemos acotado alrededor del concepto del “debido proceso”.
En el caso bajo examen, tenemos que el procedimiento establecido por vía jurisprudencial para demandar honorarios profesionales que se hayan originado en un juicio que ha terminado totalmente y en el que no ha lugar a la fase de ejecución, como sucede en este procedimiento, es incoar por vía autónoma y principal la demanda en cuestión, tomando en cuenta por supuesto la cuantía de la pretensión.
Hecha la observación anterior, debemos resaltar que en la oportunidad de presentarse la demanda de intimación, este Tribunal, estaba obligado a pronunciar sobre su inadmisibilidad, en vista de que el presente juicio debía tramitarse por vía autónoma, asunto que obviamente no ocurrió, vale decir, este Tribunal, incurrió en un error de sustanciación que por supuesto no puede ni debe perjudicar a la parte actora, y menos en este caso que hubo impulso procesal de parte del abogado intimante para lograr la citación o intimación del ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, llegando incluso a acordar la citación cartelaría, con el propósito de cumplir a cabalidad con la incorporación del intimado en el presente procedimiento, aunado al hecho de que ha transcurrido más de cuatro (04) meses desde la interposición de la demanda, ya que si un Tribunal, se percata de algún error en el tramite de un juicio, debe en todo caso repararlo ocasionando el menor gravamen posible al usuario, y aplicando este criterio, tenemos que señalar que no se llevo a cabo por procedimiento ajustada a la Ley, en este sentido, la presente causa debe instaurarse por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Existen procedimientos diferentes en un proceso, y nos encontramos con una causa llevada por un trámite de sustanciación diferente, a la situación presentada, tales actuaciones no deben resultar nulas, porque anular lo realizado por el procedimiento inadecuado, resultaría en desmedro de la celeridad procesal.
En consecuencia, se ordena remitir el presente Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para que realice el respectivo sorteo y sea tramitado por vía autónoma y principal.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte acto. Líbrese Boleta. Cúmplase.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.750.
SF/LC/thamara.-