REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de septiembre de 2.011.-
201° y 152°
Exp. N° 2.567.-
DEMANDANTE: Ciudadano URBANO ANTONIO CUAURO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.99.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio RAÚL GONZALEZ, STANLEY MARÍA GARCÍA FONSECA y JUAN CARLOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.061.215, 10.666.296 y 6.552.730, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 39.219, 146.837 y 134.274, respectivamente.-
DEMANDADO: Ciudadano LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.514.532, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER y MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, inscritos en el Inpreabogado los Nros. 66.699, 20.481, 28.059, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…que el día Sábado 30 de Enero del 201º, a eso de las 12:50 de la madrugada ocurrió una colisión entre vehículos e inmediatamente un choque con daños materiales en la Av. 23 de Enero frente a la Residencias los Marqueses, Municipio Barinas estado Barinas, donde estuvo involucrado el propietario y conductor ciudadano LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR…quien conducía un vehículo: Clase: Camioneta, Servicio: Particular, Placas: IAM – 43Z, Marca: Toyota, Modelo: Merú, Tipo: Sport Wagon, Año: 2007, Color: Gris, quien no presento para el momento del ninguna póliza de seguro, y al llegar a la altura de las Residencias Los Marqueses, perdió el control del vehículo por ingesta de alcohol, lo cual hizo que descuidara el volante y por ende el sentido que llevaba su vehiculo, impactando con el borde de la isla pasando al otro canal de circulación en sentido contrario, colisionando con otro vehiculo que fue identificado en las actas policiales con el numero dos (2), cuyo conductor era el ciudadano JESUS ENRIQUE TORO OSORIO… cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Servicio: Particular, Placas: LBA – 39V, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Año: 2008, Color: Negro, cuya propietaria es la ciudadana: LEIDA ANTONIA RUIZ HERNANDEZ…quien para el momento del accidente no presento ninguna Póliza de Seguro, esta ciudadana manifestó que se desplazaba por la Av. 23 de Enero con sentido Este-Oeste y cuando llego a la subida de punto fresco fue colisionada por el conductor y propietario del vehículo identificado con el numero uno (01), que era conducido por el ciudadano LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR…el conductor del vehiculo Nro. 1, inmediatamente que colisiono con el conductor del vehiculo Nro. 2, fue a para con la cerca perimetral del conjunto Residencial Los Marqueses, colisionando de manera instantánea con dos (2) vehículos que estaban parqueando en el estacionamiento donde habita nuestro representado, causando daños materiales no tan solo a la cerca perimetral, sino también al vehiculo propiedad de nuestro representado ciudadano URBANO ANTONIO CUAURO BRETT…propietario del vehiculo Nro. Tres (3), cuyas características del vehículo son las sigPolicial se desprende quientes: Clase: Automóvil, Servicio: Particular, Placas: EAO – 34B, Marca: Renault, Modelo: Symbol, Tipo: Sedan, Año: 2005, Color: Azul, quien para el momento del accidente presento la Póliza de Seguro Mercantil Nº 0132850086, con fecha de vencimiento31 de Diciembre del 2010. Igualmente impacto con el vehiculo propiedad del ciudadano HENRY LESME DIAZ SEVERYN…y su vehiculo al igual que el de nuestro representado estaba estacionado en el estacionamiento de las Residencias Los Marqueses, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Servicio: Carga, Placas: A36AB7E, Marca: Ford, Modelo: Ranger, Tipo: Pick - up, Año: 2006, Color: Blanco, quien para el momento del cadente presentó la póliza de seguro de la empresa MAPFRE, Nº 3000819570587, con fecha de vencimiento 23 de Diciembre de 2010…Cabe destacar…de la Inspección realizada a la Vía por el Funcionario actuante: Douglas Alexander Rivas Sáez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.465, quien pertenece al cuerpo técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con la Jerarquía de C/1º (TT) Placa: 4771, adscrito a la U.E.V.T.T.T. Nº 53…dejo como constancia de que se trataba de una Av. Formada por dos canales de circulación para cada sentido, se trata de “Recta”, seca, asfaltada, en buen estado y para el momento del accidente en tiempo estaba oscuro y con luz artificial deficiente. Pero resulta que una vez levantada la colisión se pudo constatar que el conductor del Vehículo Nº Uno (1) propiedad del ciudadano: LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR, le causó algunos daños materiales al vehículo propiedad de nuestro representado, resultando afectadas las siguiente piezas y partes: PARACHOQUE DELANTERO Y ACCESORIOS, PUERTAS, GUARDAFANGOS TRASEROS, CAPOT, FAROS DELANTEROS, PARRILLA, AMRCO DE RADIADOR, RADIADOR, ELECTROVENTILADOR, CONDENSADOR, SISTEMA DE SUSPENSIÓN Y AMORTIGUACIÓN DELANTERO, TREN DELANTERO, BATERIA, FUSILERIA, GUARDAFANGOS DELANTEROS, COMPACTO DELANTERO, PURIFICADOR DE AIRE DEL MOTOR, VIDRIO DELANTERO, SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO, y de acuerdo al avalúo realizado por el ciudadano: DOMINGO MAROTTA…miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código Nº 5302…Perito Avaluador, designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, concluyo …que el valor determinado de la reparación de los daños…Acta 0210, ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.200,00)… Por las razones de hechos narradas y fundamentadas en derecho, y motivado a su conducta ilegal e improcedente y existiendo el agravante de que el demandado estaba bajos los efectos de bebidas alcohólicas; que lo hace ser el causante del accidente ocurrido…y dado que se ha negado voluntariamente a pagar los daños materiales así como el daño emergente y lucro cesante derivados del accidente causado al vehículo propiedad del otro representado, es por lo que, que formal y expresamente demandamos en este acto al propietario y conductor ciudadano: LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR…para que convenga o en caso sea condenado a ello por este tribunal en: pagar los siguientes conceptos…”
ANTECEDENTES
En fecha 16/06/2010, se realizó en este Juzgado, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma. (Folio 34).
En fecha 21/06/2010, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de citación, (Folio 35-36).
En fecha 09/08/2010, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consigna la respectiva boleta librada al demandado de autos, por cuanto cumplió con las tres visitas tal y como se evidencia en los folios 37 y 38 y de la presente diligencia. (Folio 40-50).
En fecha 11-08-2.010, comparece al abogado en ejercicio RAUL GONZALEZ, Inpreabogado Nº 39.219, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles, siendo acordada en fecha 21-09-2.010. Folios (51-53).
En fecha 05-10-2.010, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LÓPEZ CARDENAS, Inpreabogado Nº 134.274, co-apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de citación de fecha 21-09-2.010, por cuanto no se pudo consignar las publicaciones en el expediente respectivo y solicita se le expida nuevo cartel; el cual es acordado en fecha 06-10-2.010. (folios 55-58)
En fecha 14-10-2.010, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LÓPEZ CARDENAS, supra identificado, consigna cartel de citación, publicado en EL DIARIO DE LOS LLANOS, siendo agregado mediante auto de fecha 15-10-2.010. (Folios 63-65).
En fecha 19-10-2.010, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LÓPEZ CARDENAS, supra identificado, consigna cartel de citación, publicado en el Diario La Prensa, siendo agregado mediante auto de fecha 20-10-2.010. (Folios 60-62).
En fecha 20-10-2.010, la suscrita secretaria de este Juzgado, fijó Cartel de Citación librado al demandado de autos. (Folios 66).
En fecha 05-11-2.010, cursa diligencia suscrita por los co-apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual solicita se designe defensor judicial, por la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 08-11-2.010, se dicta auto designando al ciudadano ARANGUREN NAVEA CESAR OSWALDO, Inpreabogado Nº 138.422, como defensor judicial de la parte demandada, y se libra boleta de notificación al referido abogado. (Folios 68-70).
En fecha 12/11/2010, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consigna la respectiva boleta librada defensor judicial debidamente firmada. (Folio 71-72).
En fecha 16-11-2.010, el defensor judicial, presenta diligencia mediante la cual acepta el cargo designado. (Folio 74).
En fecha 18-11-2.010, se ordena citar al defensor judicial dentro de los 20 días de despacho siguientes y se libra boleta. (Folios 74-75).
En fecha 22-11-2.010, cursa diligencia del abogado en ejercicio JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna poder que le fuera otorgado, siendo agregado mediante auto de fecha 23-11-2.010. (Folios 76-80).
En fecha 02-12-2.010, la parte demandada de autos se da por citada. (Folio 81).
En fecha 21-12-2.010, la parte demandada presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda, que es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Cuestiones previas…Opongo al demandante la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA contemplada en el ordinal 6º del articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del articulo 340 ejusdem…SEGUNDO: LA PRECISION DEL QUANTUM DEMANDADO…el actor determina y encierra el alcance económico de lo que pretende en orden a la indemnización objeto de la acción intentada, a saber a) Daños materiales, los cuales discrimina en dos montos para totalizar cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); b) Lucro cesante, en dos conceptos diferente y la indiscriminada suma de veinte mil bolívares (Bs.. 20.000,00) que ya impugnamos; c)costas procesales, que las calcula al treinta por ciento (30%) del monto demandado en la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00). Resumiendo, el demandante pide que le sea pagada en carácter de indemnización la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mas las costas procesales que estima de una vez (en forma improcedente por extemporánea, como se verá) en veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) para totalizar, según el mismo actor manifiesta en una estimación de la demanda equivalente a noventa y un mil bolívares (Bs. 91.000,00)…TERCERO: LOS HECHO QUE SE ADMITEN…a) Es cierto que el día 30 de enero de 2010, a las 12:50 a. m. …se produjo una colisión simple entre varios vehículos automotores…según refiere el respectivo Expediente Administrativo…b) Es Cierto que instantes antes de producirse dicha colisión, mi representado conducía su referido vehículo…en trayectoria desde la redoma de “Punto Fresco” o que da acceso a la entrada principal de la UNELLEZ…CUARTO: LOS HECHOS QUE SE NIEGAN…a)No es cierto que mi mandante haya perdido el control su vehículo y ocasionado la referida colisión a causa de la ingesta de alcohol, por lo que tampoco es cierto que por tal causa ni por cualquiera otra descuidara el volante …a tal efecto alego que mi mandante no le fue practicado ni requerido…examen toxicológico…b) No es cierto que mi mandante haya incurrido en conductas o comportamientos irresponsables al momento de incurrir el accidente. C) No es cierto que mi representado deba al demandante ni a cualquier otra persona suma de dinero alguna por concepto de daños y perjuicios…QUINTO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE. De conformidad con…articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandante su FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTUAL PARA INTENTAR LA DEMANDA pues él no es a quien la ley otorga…QUINTO: LAS PRUEBAS. 1.-En primer lugar debo cumplir con impugnar las probanzas presentadas por el actor, aún cuando no lo hizo expresamente a título de promoción formal de las mismas. a) El acta que contiene el informe del perito evaluador…cursante a los folios 25 y 26…adolece de los vicios de inmotivación e indeterminación, contraviniendo lo que al efecto preceptúa el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil…b) El supuesto contrato privado celebrado entre el demandante y un ciudadano llamado LUIS EDUARDO TORREALBA…c) Impugno asimismo las pruebas vertidas en los documentos privados marcados “D” y “E” (folios 27 y 28)….d) Impugno la actuación administrativa denominada INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO signado bajo el Nº 0242 de fecha 30 de enero de 2010 (folios del 15 al 21)…2.- Promuevo las pruebas siguientes: a) Promuevo la prueba de Informes …A los fines de demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en la presente contestación…promuevo entonces la declaración de los siguientes testigos…JESUS ENRIQUE TOTO OSORIO…LEIDA ANTONIA RUIZ HERNÁNDEZ…HENRY DIAZ SEVEREYNE…JOSE ANGEL DURAN…PEDRO AVENDAÑO…JOSE OSWALDO MARQUEZ G…EDGAR FIGUEREDO…En virtud de las razones anteriormente expuestas, pido a usted se sirva admitir la presente contestación, las pruebas promovidas, fijar la audiencia preliminar, apreciar dichas pruebas y finalmente declarar SIN LUGAR en la definitiva la demanda intentada contra mi….
En fecha 17-01-2.011, cursa escrito mediante el cual los apoderados judiciales de la parte actora, se oponen y subsanan las cuestiones previas (Folios 94-97).
En fecha 21-01-2.011, cursa diligencia del apoderado de la parte demandada, en la cual manifiesta que el actor no subsano las cuestiones previas opuestas y solicita se ordene la articulación probatoria.
En fecha 25-01-2.011, se dicta auto en el cual se apertura el lapso de 8 días para promover e instruir las pruebas prevista en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-02-2.011, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria que DECLARA SIN LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por el abogado JUAN CARLOS MONTILLA, supra identificado, apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 102-108).
En fecha 10-02-2.011, este Tribunal dicta auto fijando Audiencia preliminar al QUINTO día de Despacho, a las once (11) de la mañana. (Folio 109).
En fecha 17-02-2.011, se levanto acta de Audiencia Preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
…” Ratifico el libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 7 inclusive, y por supuesto todos los anexos desde la “A” hasta la “G”… solicito a este Tribunal, de a-cuerdo a lo establecido en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desestime el escrito de promoción de pruebas sobre todas aquellas pruebas que no fueron nombrada ni presentadas en su oportuna oportunidad, valga la redundancia, que fue en el escrito de demanda, especialmente, las pruebas testimoniales aludidas, por la parte actora en este escrito de pruebas, igualmente de las documentales que no fueron presentadas al momento de introducir la demanda… igualmente a todo evento, impugno las probanzas presentadas por el actor aún cuando no lo hizo expresamente a título de promoción formal de las mismas, a saber: letra “A” acta que contiene el informe del perito valuador Domingo Moronta de fecha 04-02-2010, cursante a los folios 25 y 26 del expediente dos hojas del mismo contenido, por cuanto adolece de inmotivación e indeterminación contraviniendo lo que establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil… Igualmente impugnamos, el supuesto contrato privado celebrado entre el demandante y el ciudadano llamado LUIS EDUARDO TORREALBA para el alquiler de un vehículo, no indica dicho contrato fecha de su celebración… asimismo impugnamos las pruebas vertidas en los documentos marcados D y E folios 27 y 28 del expediente, acompañados al libelo de demanda y supuestamente emanados de una empresa denominada NOVARDIS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA… A todo evento promuevo las siguientes pruebas que ya fueron nombradas al momento de la contestación de la demanda: Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto 433 del CPC y a tal efecto pido que este Tribunal se dirija mediante oficio a la empresa Mercantil de Seguros S. A. (Oficina Principal) cuya oficina local se encuentra en la siguiente dirección: Planta alta del Centro Comercial Barinas (antiguo Cada) Av. 23 de Enero con Agustín Codazzi en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, con la finalidad de que informe acerca de: 1º de la existencia de la póliza de seguro de vehículos terrestre emitida por Mercantil de Seguros Oficina Principal, bajo el Nº 0132850086, certificado 432, con vigencia desde el 31-12-2009 al 31-122010, sobre un vehículo marca Renault, modelo Símbolo, color azul, Placas EAO34B, año 2005, tendiendo como tomador a NOVARTIS DE VENEZUELA S. A. y como asegurado al acto ciudadano URBANO ANTONIO CUAURO BRETT, 2º de las circunstancias de haberse presentado el reclamo y consecuente trámite de pago y/o reparación por la propia asegurador Mercantil de Seguros S. A de dicho vehículo por daños sufridos en el accidente de fecha 30-01-2010, en esta ciudad de Barinas estado Barinas. 3º) que la Aseguradora Mercantil de Seguros S. A. al momento de remitir su informe lo acompañe con las copias correspondientes a dicha tramitación y pago o reparación de siniestro, tal como lo permite el 2º aparte del artículo 433 ya citado. Igualmente promuevo las declaraciones de los testigos JESUS ENRIQUE TORO OSORIO, LEIDA ANTONIA RUIZ HERNANDEZ, HENRY LESME DÍAZ SEVEREYNE, JOSE ANGEL DURAN, PEDRO AVENDAÑO, JOÉ OSWALDO MÁRQUEZ, EDGAR FIGUEREDO”…
En fecha 17-02-2.011, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales. (Folios 115-117).
En fecha 21-02-2.011, cursa Acta de este Tribunal mediante el cual se fijaron los límites de la controversia establecidos en el 868 del C. P. C. fijado de la siguiente manera:
…”1.- La falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, por haberse producido de pleno derecho la subrogación contemplada en el artículo 566 del Código de Comercio.
2.- A la comprobación de que el ciudadano LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR deba al demandante, ciudadano URBANO ANTONIO CUAURO BRETT, el monto de los daños ocasionados demandados, a saber: La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), por daños materiales; la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de lucro cesante, y la suma de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), por concepto de costas procesales.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declara aperturado un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para la promoción de pruebas correspondientes…”
En fecha 24-02-2.011, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, siendo admitida las documentales y negada las testimoniales, mediante auto de fecha 28-02-2.011. (Folios 119-121-125).
En fecha 28-02-2.011, la parte demandad presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en auto de fecha 28-02-2.011 y se ordenó librar Oficio Nº 165, a la empresa Aseguradora MERCANTIL SEGUROS C. A. (Folios 122-125).
En fecha 04-03-2.011, la parte demandada presenta escrito solicitando al Tribunal se niegue la promoción de las pruebas de la parte actora. (folios 129-130).
En fecha 14-04-2.011, la parte demandada solicita se libre nuevo oficio a la empresa Aseguradora MERCANTIL SEGUROS C. A., a los fines que de respuesta al Oficio Nº 165, siendo acordada mediante auto de fecha 25-04-2.011 y se libra Oficio Nº 339 a la referida empresa. (Folios 133-135).
En fecha 20-06-2.011, cursa Oficio S/N emanado de la empresa Aseguradora MERCANTIL SEGUROS C. A., dando respuesta al Oficio 165 y consigna anexos; siendo agregado en auto de fecha 22-06-2011. (Folios 138-175).
En fecha 22-06-2.011, cursa auto mediante el cual se acuerda fijar la Audiencia o Debate Oral, para el Vigésimo Octavo (28) día de despacho a las 10:00 a. m. (Folio 177).
En fecha 08-08-2.011, siendo las 10:00, se lleva a cabo la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos:
…” PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daños Ocasionados Por Accidente de Transito, incoada por el ciudadano URBANO ANTONIO CUAURO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.999, representado por los Abogados RAUL GONZALEZ, JUAN CARLOS LÓPEZ Y STANLEY MARÍA GARCÍA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.061.215 10.666.296 y 6.552.730, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219, 134.274 Y 146.837, respectivamente, contra el ciudadano LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.514.532, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, sobre un vehiculo MARCA RENAULT – MODELO SYMBOL- COLOR AZUL- PLACAS EAO 34B – AÑO 2005…SEGUNDO: SIN LUGAR, los DAÑOS MATERIALES, ocasionados al vehiculo MARCA RENAULT – MODELO SYMBOL- COLOR AZUL- PLACAS EAO 34B – AÑO 2005…TERCERO: SIN LUGAR, el daño Lucro Cesante, por cuanto la parte actora no demostró los ingresos dejados de percibir durante los cuatro meses por el pago del carro que le otorga la Compañía Farmacéutica, ni los gastos en que incurrió la esposa por el spa y servicio a domicilio…CUARTO: Se desestima la acción por DAÑO EMERGENTE, por cuanto el ciudadano URBANO ANTONIO CUAURO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.99, no demostró que haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio…QUINTO: Se condena en Costas a la parte perdidosa…”
Los Limites de la Controversia quedaron delimitados en los siguientes términos:
…”1.- La Falta de cualidad e intereses del actor para intentar la demanda, por haberse producido de pleno derecho la subrogación contemplada en el articulo 566 del Código de Comercio. 2.- A la comprobación de que el ciudadano LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR deba al demandante, ciudadano URBANO ANTONIO CUAURO BRETT, el monto de los daños ocasionados demandados, a saber: La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por daños materiales; la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de lucro cesante, y la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), por concepto de costas procesales…”
De lo anteriormente expuesto, la controversia quedo delimitada en cuanto a: a la comprobación de los hechos materiales que suman la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.26.380,00 ). A la comprobación del daño emergente en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS (Bs. 11.600,00), por gastos de traslado diario. A la comprobación del daño Lucro cesante en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 52.850,00), por alegar que el labor desarrollada por parte del demandante es de taxista. A la comprobación de los hechos, por cuanto la parte demandada alega que la parte actora estaba de visita en el laboratorio dental de un amigo y no se encontraba accidentado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Conforme a las alegaciones de las partes y defensas y excepciones opuestas, la presente causa se circunscribe a la acción de Cobro de Bolívares provenientes de accidente de tránsito. Observa quien juzga, en primer término que por haber sido opuesta la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolverla como punto previo en los siguientes términos:
Que el demandante ciudadano URBANO ANTONIO CAURO BRETT, no tiene la cualidad para demandar a su representado o cualquier otra persona por causa de los supuestos daños que sufrió el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de transito referido, que el vehículo propiedad del mandante se encontraba amparado por una póliza de seguro de vehículo terrestres emitida por MERCANTIL SEGURO C.A., bajo el Nº 01-32-850086, certificado 432 con vigencia desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, que se encontraba en plena vigencia la respectivas cobertura amplia, equivalente a Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 56.465,00)
En tal sentido la doctrina ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o a la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera…” Dr. Luís Loreto, (Ensayos Jurídicos, contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, Caracas 1987, p. 183). En el caso de autos, efectivamente observa quien juzga, que la demandante trae a los autos como demandado al ciudadano LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR, venezolano, titular de la cédula de de identidad Nº 16.514.532, como propietario y conductor quien para el momento del accidente de transito conducía un Vehículo CLASE: camioneta; Servicio: Particular; placa: IAM-43Z, Marca: Toyota; Modelo Meru; Año 2007; Color: Gris, quien `para el momento del accidente no presentó ninguna póliza de seguro, según consta en expediente de Transito Nº 0242, inserto a los folios 13 al 26, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito terrestre. Siendo así extensivo la responsabilidad civil para el vehículo denunciado como causante del accidente de tránsito en consecuencia, es forzoso concluir que ciudadano LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR si tiene cualidad para ser demandado en la presente causa, esto es, si existe razón de identidad lógica entre la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada ciudadano LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR. ASÍ SE DECIDE
Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos: Establecidos los hechos parcialmente transcritos, procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuanta las disposiciones sustantiva y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes, lo cual se procede de la siguiente manera:
Valoración Y Análisis De Las Pruebas Aportadas Por Las Partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Ratifico el libelo de demanda que cursa por ante el presente expediente, que cursa a los folios 1 al 7, la pertinencia de la presente prueba a los efectos de las argumentaciones de hechos y derechos reclamados. El libelo de demanda efectuada no es un medio de prueba en tal sentido, es inapreciable por el tribunal.
• Promovió Copias Certificadas de expediente administrativos de actuaciones de Transito, acompañado con la letra “B”, inserto a los folios 13 al 24 del presente expediente, el cual contiene expediente administrativo Nº 0242, acta policial de fecha 30-01-2010, suscrita por el cabo Primero (TT 14771) Douglas Alexander Rivas Sáez, del comando de la Unidad 53 de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales. Se le otorga valor de documento público administrativo, el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y evidenciándose que en modo alguno tales actuaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en ese sentido forzoso es para quien aquí sentencia otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito acaecido el día 30 de enero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
• Ratifico el anexo C, cursante a los folios 25 al 26 del presente expediente contentivo de la experticia realizada por el ciudadano DOMINGO MOROTTA, miembro activo de peritos avaluadores de transito: se observa que forma parte del expediente administrativo de transito terrestres acta Nº 5.302 acta de Nº 0210 de fecha 04-02-2010. dicha prueba por formar parte del expediente administrativo de Transito Terrestres ya fue valorado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Ratificó el anexo D, inserto al folio 27, relacionado con la constancia de trabajo expedida en fecha 28-04-2010, por la empresa NORVATIS DE VENEZUELA S. A., la pertinencia de la prueba radica en demostrar los daños demandados como lucro cesante y daño emergente. En relación a este medio probatorio, debemos desechar la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Se evidencia que la misma no fue debidamente ratificada, por lo que no existen elemento probatorio alguno que valorar. Y ASI SE DECIDE.
• Ratifico el anexo E, cursante al folio 28 correspondiente al pago por concepto de vehiculo cancelado por la empresa NORVATIS DE VENEZUELA S. A., la pertinencia de la prueba radica en demostrar los daños de lucro cesante y daño emergente. Se desecha la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Se evidencia que la misma no fue debidamente ratificada, por lo que no existen elemento probatorio alguno que valorar. Y ASI SE DECIDE.
• Ratificó anexo F, cursante al folio 29, contrato de arrendamiento privado de vehículo entre LUIS EDUARDO TORREALBA y el ciudadano URBAO ANTONIO CUARO. Se desecha la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Se evidencia que la misma no fue debidamente ratificada, por lo que no existen elemento probatorio alguno que valorar. Y ASI SE DECIDE.
• Ratificó documental anexa con la letra G, inserta a los folios 30 al 37, contentivo de recibos de pago por concepto de arrendamiento del vehículo de fecha 02/02/2010, 02/03/2010, 02/04/2010 y 02/05/2010, la pertinencia de la prueba es en demostrar los daños emergentes los cuales mermaron el patrimonio de su representado. Se desecha la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Se evidencia que la misma no fue debidamente ratificada, por lo que no existen elemento probatorio alguno que valorar. Y ASI SE DECIDE.
• Las pruebas testimoniales promovidas fueron negada su admisión y evacuación por este tribunal, por cuanto no fueron señaladas en el libelo de demanda tal como lo establece el Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió como prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la empresa Aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., sobre los siguientes puntos: : 1-.De la existencia de la POLIZA DE SEGUROS DE VEHICULOS TERRESTRES emitida por MERCANTIL SEGUROS C.A. (Oficina Principal) bajo el N 01-32-850086, Certificado 432, con vigencia desde el 31 de Diciembre del 2009, hasta el 31 Diciembre del 2010, sobre un vehiculo MARCA RENAULT MODELO SYMBOL COLOR AZUL- PLACAS EAO 34B – AÑO 2005, teniendo como tomador a NOVARTIS DE VENEZUELA S.A y como asegurado al actor ciudadano URBANO ANTONIO CUAURO BRETT; 2- de la circunstancia de haberse presentado el reclamo y consecuente tramite de pago y/o reparación por la propia aseguradora MERCANTIL SEGURO C.A. de fecha 30 de enero de 2010 en esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas; 3-Que la ASEGURADORA MERCANTIL C.A. al momento de remitir su informe lo acompañe con las copias correspondientes a dicha tramitación del siniestro. En tal sentido este Tribunal observa que cursa a los folios 138 al 175, respuesta de la prueba de informe en la cual informan lo siguiente: “1.-Omissis…Si, Mi representada emitió una póliza de seguro de vehículo terrestres identificada con el Nº 01-32-850086, Certificado 432, con vigencia desde el 31/12/2009 al 31/12/2010, a fin de amparar un vehículo Marca: Renault; Modelo: Symbol; Color Azul; Placas EAO34B; AÑO 2005, donde como Tomador figuraba NORVATIS DE VENEZUELA S. A., Y como asegurado el ciudadano URBANO ANTONIO CAURO BRETT. .. 2.-…SI. Mi representada recibió un reclamo por un siniestro ocurrido el 30/10/2010. Este reclamo fue tramitado e indemnizado bajo el Nº 04325008094 como una perdida parcial, es decir, mediante reparaciones del automóvil asegurado….” En tal sentido esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio del contenido de la misma de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Pruebas testimoniales de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE TORO OSORIO, LEIDA ANTONIA RUIZ HERNÁNDEZ, HENRY LESME DIAZ SEVEREYNE, JOSE ANGEL DURAN, PEDRO AVENDAÑO, JOSE OSWALDO MARQUEZ G., EDGAR FIGUEREDO. Dicha prueba fueron admitidas y llegado el día de la celebración de la audiencia oral y de pruebas no fueron evacuadas dicha testimonial. En tal sentido se desechan las mismas. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas y valoradas las pruebas traídas por las partes al proceso, esta juzgadora considera menester realizar las siguientes consideraciones:
En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario.
Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe ue el daño proviene de un hecho de la victima, o de intercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código de Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tiene igual responsabilidad civil por los daños causados.”
En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece: “El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto. Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.
En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro Pablo Andrés Díaz Uzcategui: El Daño Resarcible: De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber: 1. Que sea patrimonialmente valorable. 2. Que sea cierto.3. Que no haya sido reparado ya.4. Que sea personal a quien demanda su reparación. 5. Que sea susceptible de ser determinado. 6. Que lesione un derecho adquirido.-7. Y que sea injusto o injurioso. Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad. Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.
En el caso bajo estudio quedo demostrado y reconocido por la parte accionada, y por así admitido la ocurrencia de una colisión, y que dicha colisión fuera entre los vehículos indicados por la accionante, por lo cual el hecho queda bajo el argot probatorio.
Considera este Tribunal necesario manifestar que los accidentes de tránsito son sucesos voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan los daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causas del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas capaz de circular en la vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de nos ser utilizados con la mensura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuestos sanciones civiles, penales y administrativas en virtud de orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.
Por esta razón el articulo 192 de la ley de Transporte Terrestre, estable una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, cuando se ocasionara un daño material con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se probara que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero, o que el accidente hubieses sido imprevisible para el conductor.
Ahora bien, a los fines del análisis de los alegatos y defensas de las partes en la litis, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De las normas anteriormente trascritas se infiere por ende que correspondía al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación en que había ocurrido una colisión de vehículos un choque con daños materiales, en fecha 30/01/2010, en la avenida 23 de enero, frente a las residencias los marqueses, Municipio Barinas Estado Barinas, Así como le correspondía probar que a raíz de dicho accidente se le habían ocasionados al vehículo de su propiedad daños patrimoniales, y como consecuencia de ello le genero lucro cesante y daño emergente, por su parte, Y al demandado excepcionado le corresponde la carga de la prueba de haber recarsido el daño realizado.
En tal sentido de la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende, que el actor logró demostrar a esta instancia que efectivamente; en fecha 30 de enero del año 2010, se produjo un colisión de vehículos, ocasionando daños materiales, tal y como quedo probado en autos según consta en expediente administrativo Nº 0242, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestres hechos estos aceptados por la parte demandada. Ahora bien a los efectos de verificar si es procedente la acción de cobro de bolívares por daños materiales, este Tribunal observa, que quedo demostrado en autos por la parte demandada excepcionada, dejo claramente establecido que dichos daños materiales fueron resarcidos por la empresa Aseguradora Mercantil de Seguros C.A., tal y como consta en prueba de informe promovida y evacuada cursante a los folios 138 al 175 del presente expediente, en tal sentido se desprende que del material probatorio traídos a los autos por la parte actora no logró probar los hechos planteados por el en el libelo, que no son ciertos, haciendo que la pretensión sea improcedentes y, como consecuencia de ello improcedente el Cobro De Bolívares ocasionados en accidente de Transito, la cual salvo mejor criterio debe ser declarada sin lugar. ASÌ SE DECIDE.
En relación al daño por lucro cesante, por cuanto la parte actora no demostró los ingresos dejados de percibir durante los cuatro meses por el pago del carro que le otorga la compañía Farmacéutica, ni los gastos en que incurrió la esposa por el spa y servicio a domicilio, en tal sentido no es procedente: ASÍ SE DECIDE.
En relación al daño emergente, el cual es la disminución que ocasiona en el patrimonio el daño material o corporal sufrido por la víctima, es decir, al reclamo de las cantidades invertidas en la reparación de algo. Mientras que el daño lucro cesante en cambio, está representado por la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño sufrido. En el caso nuestro de un accidente de tránsito, la parte demandante debió aportar las pruebas a los fines de demostrar dichos daños. Y que dicha situación le impide seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio. Al no aportar las pruebas, es forzoso concluir para esta sentenciadora que no proceden y los mismos no pueden ser declarados con lugar. Y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Incoada por URBANO ANTONIO CAURO BRETT, contra LEONARDO CECCONELLO CASAMAYOR.
SEUNDO: SIN LUGAR el pago por Lucro Cesante, por cuanto la parte actora no demostró los ingresos dejados de percibir durante los cuatro meses por el pago del carro que le otorga la Compañía Farmacéutica, ni los gastos en que incurrió la esposa por el spa y servicio a domicilio.
SEGUNDO: Se desestima la acción por DAÑO EMERGENTE, por cuanto el ciudadano URBANO ANTONIO CUAURO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.720.99, no demostró que haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte perdidosa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 26 (01) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.567.-
SCFC/LC/yamilka.-
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