REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Septiembre de 2.011
201° y 152°
Expediente: N° 2.914
Parte Demandante: YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ y RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.051 y V-8.005.780, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.771 y 62.616, en su orden; actuando en este acto en nombre y representación de “INVERSIONES PEREIRA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10/07/1.987, anotado bajo el N° 45, Folios del 174 al 178, Tomo 1 adicional 1 del Libro de Comercio respectivo.
Parte Demandada: MARTHA YULIETH PEDROZA QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-82.144.546.
Motivo: DESALOJO.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de DESALOJO y anexos, procedentes de la distribución realizada por este Tribunal, en fecha 21/09/2.011; presentada por YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ y RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.051 y V-8.005.780, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.771 y 62.616, en su orden; actuando en este acto en nombre y representación de “INVERSIONES PEREIRA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10/07/1.987, anotado bajo el N° 45, Folios del 174 al 178, Tomo 1 adicional 1 del Libro de Comercio respectivo; mediante la cual demanda a la ciudadana MARTHA YULIETH PEDROZA QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-82.144.546, y en fecha 22/09/2.011, se le dio entrada, hacer las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, y se conviertio a tiempo indeterminado y la arrendataria incumplio en el pago de los cánones de arrendamiento y consigno lo equivalente a los meses que van desde el 15/01/2.008 hasta el 15/06/2.011, por ante el Juzgado Primero de Municipio de Esta Circunscripción Judicial.
De acuerdo a lo que se desprende del libelo, el demandante afirma que dicho contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado por imperio de la Ley, articulo 1.614 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”
En relación a la especialidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, señala cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por: José Luís Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág.99).
La doctrina por su parte, ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contratos a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales. Y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
En relación a los contratos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia de vieja data, señaló lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron. El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipulo por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII.1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
Siendo así las cosas, y tomando en consideración los criterios antes expuestos en relación a la revisión de los requisitos de admisibilidad de la demanda, este tribunal de la lectura y revisión del contrato de arrendamiento firmado entre las partes que cursa al folio siete (07), se desprende, que en su cláusula TERCERA, se determinó lo siguiente:
“El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Un año, contado a partir del Primero de Julio de 2.001, hasta el Primero de Julio de 2..02, el cual podrá ser prorrogado por voluntad de las partes, siempre que alguna de las partes no hubiera dado aviso por escrito a la otra parte y con treinta días de anticipación su deseo de dar por resuelto el contrato tanto a la terminación de este plazo inicial estipulado o cualquier prorroga que pueda sufrir el mismo, En caso de prorroga permanecerá vigentes las mismas cláusulas convenidas salvo la variación en el canon de arrendamiento..”
De lo antes expuesto, puede concluirse que el contrato de arrendamiento examinado, nació a la vida jurídica bajo la forma de contrato a tiempo determinado por un (1) año, y se prorrogó en forma automática por periodos iguales, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que las partes hayan celebrado un nuevo contrato o un contrato distinto al que fue consignado por la parte actora en copias simple cursante a los folios 07 al 09, aunado al hecho de que no se desprende en autos, que la parte actora le haya manifestado por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y tampoco se observa de los recaudos acompañados al escrito libelar, que se le hubiese otorgado al arrendatario una prórroga legal para la desocupación del inmueble, en virtud de haberle manifestado al último de los nombrados su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que es irrebatible, que el contrato de arrendamiento existente entre las partes implicadas en el presente procedimiento se trata de un contrato a tiempo fijo, prorrogado automáticamente por el mismo lapso de un año fijado originalmente.
Distinto es el caso, si en el contrato de arrendamiento se fija un lapso fijo de duración sin convenir prórroga alguna, y vencido dicho lapso el arrendatario continúe ocupando el inmueble y el arrendador continúa recibiendo el canon correspondiente, esto hace que el contrato se convierta en indeterminado, en razón de que no es posible saber cuando culmina o termina el mismo.
En este sentido el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
Así las cosas, tal y como ya se dejó expresado en el cuerpo del presente fallo, ha quedado establecido que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento de inmueble a tiempo determinado, el cual se ha renovado de manera automática en prórrogas de un (1) año por convención expresa contenida en el mismo, por lo que resulta contrario a la ley la admisión de la presente demanda de desalojo, en virtud que tal acción prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo es posible ejercerla cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el indicado artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, es procedente declarar inadmisible la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por los ciudadanos YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ y RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.051 y V-8.005.780, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.771 y 62.616, en su orden; actuando en este acto en nombre y representación de “INVERSIONES PEREIRA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10/07/1.987, anotado bajo el N° 45, Folios del 174 al 178, Tomo 1 adicional 1 del Libro de Comercio respectivo, contra la ciudadana MARTHA YULIETH PEDROZA QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-82.144.546, por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de Ley de arrendamientos Inmobiliario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días de Septiembre del año dos mil once. (2.011).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.914
SF/LC/thamara.-
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