Barinas, 28 de Septiembre de 2.011
201° y 152°
EXP. N° 2.730

DEMANDANTE: GIOVANNI ANTONIO NASO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.945, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.054.

DEMANDADO: OMAIRA CASTILLO DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.441, domiciliada en la Urb, Jardines de la Caramuca detrás de la empresa Agua Mineral Varyna, Calle 1, Casa N° 09, Barinas estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.054.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…En fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos mil Diez (2.010), aproximadamente a la 6:20 de la tarde, desplazaba por la avenida Agustín Codazzi, en sentido al Comando de Unidad y Altura, entre avenida Olímpica y Andrés Varela de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en un vehiculo de mi propiedad, signado con las siguientes características: MARCA: DODGE; TIPO: SEDAN; MODELO: BRISA; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2.002; PLACA: GCA-54D; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP2Y700218; SERIAL DEL MOTOR: G4H2157557; USO: PARTICULAR. El cual me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° 8X1VF21LP2Y700218-2-1, de fecha 28/07/2.009, al llegar al semáforo de la intercesión de la Avenida Codazzi con Avenida Olímpica, me detuve por estar la luz en rojo del semáforo, luego a pocos segundo fui impactado en la parte trasera por un vehiculo, signado con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.8L; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2.007; PLACA: EAV-608; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158H72955277; SERIAL DEL MOTOR: H30290658; COLOR: BEIGE SAVANNAH; USO: PARTICULAR. Conducido por el ciudadano PAOLO NICOLAS FIOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-20.406.935, vehiculo este propiedad de la ciudadana OMAIRA CASTILLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.475.441. Según consta en Certificado de Origen N° AS-007716, que anexo a la presente demanda con la letra “A”.
Ahora bien, producto del impacto recibido mi vehiculo sufrió daños en el parachoques delantero y trasero, accesorios, faros y luces de cruces delanteros y traseros, capot, guardafangos, tapa maleta, piso de maletera, puertas trasera derecha, techo, panel trasero, marco de radiador, radiador, condensador A/C, electro ventiladores, tubo de escape, compacto, valorados en OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (86.315,00), salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada que sufrió mi vehiculo, tal y como consta de acta de avalúo practicada por el perito avaluador, licenciado PASCUALI G. MAROTTA, en fecha 05/11/2.010, inserta al folio 10 del expediente de accidente de transito N° 3801, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 53 del estado Barinas, de fecha 05 de Noviembre de 2.010, del cual acompaño copia certificada marcada con la letra “B”, por otro lado también producto de la colisión sufrí daños físicos, que ameritaron gastos de medicina e incluso uso de collarín, según consta en recipe de indicaciones, emitido por la Dirección Estadal de Salud del estado Barinas, que anexo a la presente marcado con la letra “C”.
Ahora bien, en varias oportunidades he intentado buscarle una solución amistosa al problema, mediante conversaciones con la propietaria del vehiculo, ciudadana OMAIRA CASTILLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.475.441, así como con el presunto conductor del vehiculo que colisiono al de mi propiedad, ciudadano PAOLO NICOLAS FIOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-20.406.935, sin encontrar una salida positiva que satisfaga mi derecho, pues dichos ciudadanos cuando no me evaden, le restan importancia a mi solicitud, y, así ha ido transcurriendo los días y actualmente, el vehiculo esta estacionado disminuyéndose su valor y sin poder explotar su uso, pues me ha sido imposible ordenar las reparaciones que amerita.
Del análisis del expediente, de las fotografías tomada por el perito avaluador, así como de los demás hechos y circunstancias como sucedió el referido accidente de transito, se observa claramente la culpabilidad del ciudadana PAOLO NICOLAS FIOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-20.406.935, se encuentra amparado (asegurado), con la PÓLIZA DE SEGUROS N° 0655, IMPERIAL DE VEHÍCULOS, C.A. (IMDEVECA), es decir, de esa empresa de seguros, a quien en su oportunidad se le informo del accidente de transito, tantas veces señalados. Y en donde me informaron que solo cubrirían o pagarían la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), por los daños sufridos en mi vehiculo, producto del impacto, o colisión antes señalada, lo cual es totalmente ilógico, pues no cubre casi absolutamente nada, pues los daños causados, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (86.315,00).

Acompaño al libelo de la demanda lo siguiente:
• Copia Simple del Certificado de Origen N° AS-007716, a nombre de OMAIRA CASTILLO ARISMENDI.
• Copias Simples de las Pólizas de Responsabilidad Civil.
• Original de un Presupuesto.
• Copia Simple del Expediente de Transito.
• Recipe medico.

ANTECEDENTES
En fecha 13/12/2.010, se realizó en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma. Folio 31.
En fecha 25/01/2.011, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de citación. Folio 36-37.
En fecha 25/04/2.011, el Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual consignó la respectiva boleta librada a la demandada de autos, debidamente firmada. Folio 40-41.
El día 27/05/2.011; mediante escrito la ciudadana OMAIRA CASTILLO DE HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:

“Primero: Rechazo Genérico: Rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos fundamento de la pretensión del actor por ser falso e incierto, como el derecho fundamento de la pretensión. Segundo: Rechazo Especifico: Es falso e incierto que el semáforo, ubicado en la intersección de la avenida Codazzi con la Avenida Olímpica, estuviera en rojo, el día 04 de Noviembre de 2.010, cuando el vehiculo del actor se detuvo y se produce la colisión con el vehiculo de mi propiedad; es falso e incierto que el vehiculo del actor identificado por sus características en el libelo de la demanda, hubiese sufrido daños en el parachoques delantero y trasero, accesorios, faros y luces de cruces delanteros y traseros, capot, guardafangos, tapa maleta, piso de maletera, puertas trasera derecha, techo, panel trasero, marco de radiador, radiador, condensador A/C, electro ventiladores, tubo de escape, compacto, rechazo por ser falso e incierto que las partes antes descritas tengan un valor de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (86.315,00); Es falso e incierto que el actor hubiese sufrido daños físicos, como consecuencia de la colisión del vehiculo del actor y el de mi propietario; Es falso e incierto que el actor me hubiese buscado en alguna oportunidad para solventar los hechos ocurridos en la colisión de los vehículos; En este mismo acto impugno la supuesta experticia realizada por el ciudadano PASCUALI G. MAROTTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.261.840, ya que la misma no reúne los mínimos requisitos de una experticia, y lo mas sorprendente, es que dice en el texto de la misma que resultaron afectadas las siguientes piezas y partes, se limita a indicar en forma general, sin describir, en que consiste la afectación de cada pieza; no establece sin tienen reparación o se tiene que ser sustituida y cuales son recuperables, se limita a establecer un monto global, sin indicar el precio unitario de cada pieza o parte.
El Actor se limita los daños y que sufrió el vehiculo de su propiedad, en la forma que se indica: parachoques delantero y trasero, accesorios, faros y luces de cruces delanteros y traseros, capot, guardafangos, tapa maleta, piso de maletera, puertas trasera derecha, techo, panel trasero, marco de radiador, radiador, condensador A/C, electro ventiladores, tubo de escape, compacto; rechazo por ser falso e incierto que las partes antes descritas tengan un valor de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (86.315,00); sin indicar el precio unitario de cada una de las piezas indicadas, en esos términos como esta descritos, me crea una indefension y en consecuencia me viola el derecho a la defensa.
La presente demanda es contraria a derecho, ya que cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios se tienen que especificar en que consiste los daños en formas pormenorizadas y su causa.”

En fecha 27/05/2.01, mediante auto este Tribunal, agregó a los autos el escrito de contestación. Folio 44.
Por auto de fecha 01/06/2.011; se fijó el día y la hora para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 08/06/2.011, en los siguientes términos:

En el día de ocho (08) de Junio de año dos mil once, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia Preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, la Dra. Sonia Fernández C., Jueza Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Liliana Camacho, Secretaria titular del Tribunal y el abogado Hermes Laguna, Alguacil del mismo, el abogado CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI ANTONIO NASO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.945, parte actora en el presente Juicio, igualmente, se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderados Judiciales. La Jueza declara abierto el acto para llevar a efecto la audiencia preliminar de acuerdo a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, quien expone: “ En primer lugar mantenemos y ratificamos lo expuesto en el libelo de la demanda específicamente en el petitorio en la cual demandamos mediante la presente acción la indemnización por daños materiales derivados de accidente de transito ocurridos el 04/11/2.010, contra la ciudadana OMAIRA CASTILLO DE HERNANDEZ, identificada en autos, para que indemnice por reparación y metálico de danos materiales ocasionados los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES, todo ello según lo establecido en el articulo 127 en la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 1.191 del Código Civil. En segundo termino rechazamos genéricamente por ser falso todo lo expuesto en el escrito de contestación de la parte demandada, por cuanto todo lo que afirma ser falso en el mismo es completamente ilógico y contradictorio, por cuanto todo lo expuesto por la parte actora consta y se refleja en el expediente de accidente de transito N° 3801 instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre unidad 53, del estado Barinas, de fecha 05/11/2.010, todo ello según corre inserto en el folio 09 al 25, del presente expediente. Es todo. El Tribunal oída las exposición de la parte actora Fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy para dictar el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme a lo previsto en el precitado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las diez y veintisiete de la mañana (10:27 a.m.), se da por concluido el acto.”

Mediante auto de fecha 20/06/2.011, el Tribunal, fijó los límites de la controversia. Folio 47.
En fecha 30/06/2.011, se fijo la Audiencia o Debate Oral. Folio 49.
Mediante escrito de fecha 30/06/2.011, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, promovió pruebas, el cual fue agregado en fecha 01/07/2.011. Folios 50-53.
El día 10/08/2.011; se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy diez (10) de Agosto del año dos mil once (2.011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PROBATORIA en el presente JUICIO DE DAÑOS y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en el expediente signado con el N° 2.730, nomenclatura particular de este Despacho, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala de este Despacho la Jueza Dra. Sonia Fernández, la Abogada Liliana Camacho Secretaria y el Abogado Hermes Laguna Alguacil (titulares), respectivamente, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en este orden, verificadas la presencia de las partes se encuentran presente la ciudadana OMAIRA CASTILLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.441, asistida por los Abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y MARLYN LISETH RODRIGUEZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 143.440 en su orden; parte demandada en el presente Juicio. Asimismo, se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados judiciales; La ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes solo la parte demandada y sus abogados asistentes. Se hizo el anuncio del Acto y el Juez seguidamente informa a la parte demandada sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, la ciudadana Jueza SONIA FERNANDEZ, indica a los presentes que la audiencia queda debidamente grabada en una Video Grabadora Marca: SONI, asignada a este Tribunal, y audio grabado por una grabadora de audio marca HANDICAM; modelo: DCR-DVD405, la cual será guardada en la Caja de Seguridad y será trascrita de forma integra y agregada al expediente. En este estado la jueza concede el derecho de palabra a la parte demandada en representación de su abogado asistente VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ quien expone: “Ratifico en todo y cada una el escrito de contestación a la demanda la cual debe ser declarada sin lugar, ya como esta explanados los hechos en el libelo de demanda le viola el derecho a la defensa a la demandada, ya que el actor esta demandando unos daños y perjuicios fundamentados en las actuaciones administrativas levantadas por la unidad de Transito Terrestre y que en la experticia de daños causados al vehiculo del actor el experto se limito hacer un señalamiento de las partes que supuestamente fueron dañadas y agrego un monto global, lo cual es contario a derecho ya que el tenia que haber especificado cada una de las partes y el monto o valor de cada uno, para que así la demandada, pudiera tener una defensa adecuada, es decir, donde ella hubiese podido verificar a través de presupuestos el valor de cada una de las partes del vehiculo que esta reclamando el actor , siendo esto así el documento fundamental de la pretensión del actor es nula, es decir la experticia suscrita por PASCUAL MAROTTA. Igualmente era carga de la parte actora demostrar los hechos alegados con los medios de pruebas promovidos al no haber asistido a la audiencia no se le puede evocar ni valorar los medios probatorios promovidos y admitidos, en consecuencia la presente demanda debe ser declarada sin lugar”. Es Todo. No habiendo mas nada que declarar, se declara cerrada la audiencia. La ciudadana Jueza titular se retira de la audiencia, quien retornara a la misma en un lapso de 30 minutos. Acto seguido de conformidad a lo establecido en los artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Por las motivaciones precedente este Juzgado Segundo de Municipio Barinas del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daños Materiales Ocasionados en accidente de Transito, intentada por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO NASO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.945, contra la ciudadana OMAIRA CASTILLO DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.441, asistida por los Abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y MARLYN LISETH RODRIGUEZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 143.440 en su orden; parte demandada en el presente Juicio. SEGUNDO: Hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: No se ordena Notificar a las partes. CUARTO: Se fija un lapso de 10 días para la Publicación del fallo.”

Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos: Establecidos los hechos parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
• Copia Simple del Certificado de Origen N° AS-007716, a nombre de OMAIRA CASTILLO ARISMENDI. Con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.8L; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2.007; PLACA: EAV-608; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158H72955277; SERIAL DEL MOTOR: H30290658; COLOR: BEIGE SAVANNAH; USO: PARTICULAR., la cual al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Copias Simples de las Pólizas de Responsabilidad Civil. la cual al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Original de un Presupuesto N° 001182, de Multiservicio Varyna, C.A. Se desecha la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Se evidencia que la misma no fue debidamente ratificada, por lo que no existen elemento probatorio alguno que valorar. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Simple del Expediente de Transito, Nº 3801, de fecha 05 de noviembre de 2010, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Oficina de Investigaciones Penales, Unidad Estatal Nº 53, Municipio Barinas Estado Barinas. Siendo impugnada dicha prueba por la parte demandada en la contestación a la demanda, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
• Recipe Medico, Se desecha la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Se evidencia que la misma no fue debidamente ratificada, por lo que no existen elemento probatorio alguno que valorar. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 30/06/2.011, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, presento escrito de pruebas de forma extemporánea, por cuanto el lapso había finalizado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de este derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas y valoradas las pruebas traídas por las partes al proceso, esta juzgadora considera menester realizar las siguientes consideraciones:
En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Se hace necesario, entonces, precisar las afirmaciones de hecho que fueron demostradas en este juicio, para establecer la responsabilidad del accidente de transito, y al efecto se tiene que, de la documentación de las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia que, siendo aproximadamente las seis y veinte de la tarde (6:20pm) , del 05 de noviembre de 2010, ocurrió un accidente de transito consistente en una colisión de vehículos Automotores, en la Avenida Agustin Codazzi, en sentido al comando de unidad y la altura entre Avenida Olímpica y Andrés Varela cruce con Avenida Rondón, del Municipio Barinas del Estado Barinas, entre tres vehículos chocados en sentido contrario a la ruta del funcionario que levanto el Acta Policial; quien procedió a tomar las medidas de seguridad y constato que se trataba de una colisión triple, con daños materiales, identificados de la siguiente manera: a) Vehículo N° 01, según el croquis levantado por los funcionarios de transito terrestre, como Camioneta; Marca: chevrolet, Modelo: Blaser, Tipo: Sport-wagon; Serial: 8ZNCS13W31V346470; MOTOR: 31V346470; Placa: PAH-50I; Color: Beige y cuyo propietario es el ciudadano Pedro José Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.722.730; b) Vehículo N° 2, según el croquis levantado por los funcionarios del transito terrestre como Automóvil, placa GCA-54D, Marca: Dodge, Clase Automóvil; Color: Gris; Uso: Particular, Modelo: Brisa, Tipo: Sedan, Año 2002, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP2Y700218; Serial del Motor: G4H2157557, propiedad del ciudadano Giovanni Antonio Naso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.945, y c) Vehículo N° 3, según el croquis levantado por los funcionarios del transito terrestre como Automóvil, placa EAV-608, Marca: Fiat, Clase Automóvil; Color: Beige; Uso: Particular, Modelo: Palio, Tipo: Sedan, Año 2007, Serial de Carrocería: 9BD17158H72955277; SERIAL DEL MOTOR: H30290658, propiedad de la ciudadana Omaira Castillo Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.441, pero al haber sido impugnadas por la accionada, las copias simples acompañadas al libelo de la demanda de las actuaciones administrativas de transito terrestres, y no haber traído a los autos los Originales o en su defecto copias certificadas de las mismas, se tiene como incierto lo alegado por el actor en el libelo de demanda, y para fundamentar tal decisión, es importante traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 2003-189, de fecha 06 de julio del año 2004, caso Pedro Cárdenas, contra sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Cito textualmente.
“...Si bien el formalizante alegó la infracción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en vez de alegar su falsa aplicación, ello no determina a priori la desestimación de la denuncia, pues los argumentos que la sustentan se dirigen a evidenciar la existencia de éste último supuesto, lo cual permite comprender el error de derecho en el juzgamiento de los hechos por el que se pretende obtener la nulidad del fallo de alzada.
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.
Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano Henry José Parra Velászuez, contra el ciudadano Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso, C.A., expediente N° 01-885).
De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, las copias certificadas de las actuaciones de tránsito, no pueden ser equiparadas al documento público negocial, y por tal motivo, resulta extemporánea su producción en los informes de primera instancia y han debido promoverse en el lapso probatorio ordinario. Ello, en razón de la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, la señalada norma, cuando regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, “...se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario...”Por las razones antes expuestas, cuando el Juez Superior determinó la extemporaneidad de las copias certificadas de las actuaciones administrativas, traídas al proceso en la oportunidad de los informes de primera instancia, no incurrió en infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la presente denuncia se declara
improcedente. Así se decide…”

Por los razonamientos anteriormente expuestos y como consecuencia de lo anterior, es ineficaz la acción intentada, el cual no fue aportado durante el debate procesal, los Originales o en su defecto Copias Certificadas, de los documentos Acompañados en el libelo de demanda, como las actuaciones administrativas emitidas de Transito Terrestres, lo que dio lugar a los hechos alegados por el actor. Igualmente las parte actora no promovió durante el lapso legal probanza alguna que le favoreciera, Lo que genera que la presente demanda por daños materiales con ocasión accidente de transito, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Transito, intentada por el ciudadano OMAIRA CASTILLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.475.441, contra la ciudadana OMAIRA CASTILLO DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.441.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO: No se ordena Notificar a las partes, por cuanto fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. 2.730
SF/LC/thamara