REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Septiembre de 2.011
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 2.902
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.837.783, actuando en nombre y representación de la persona jurídica GERAR MOTOR`S, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 23 de enero del año 2004, bajo el Nº 68, Tomo 8-A; representación que consta y se desprende de la cláusula Séptima del contrato social y estatutos.

APODERADO JUDICIAL: ADOLFO E CEPEDA S, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.


PARTE DEMANDADA: Cciudadana ANISABEL PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.493, domiciliada en la Urbanización Don Samuel II; sector Campo Mobil, calle 01, casa Nº 26 de esta ciudad.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Vista la diligencia de medida preventiva de SECUESTRO, solicitada en el escrito libelar y ratificada en fecha 26-09-2011, suscrita por el Abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GERAR MOTOR`S, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 23 de enero del año 2004, bajo el Nº 68, Tomo 8-A; representación que consta y se desprende de la cláusula Séptima del contrato social y estatutos; en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra la ciudadana ANISABEL PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.493, domiciliada en la Urbanización Don Samuel II; sector Campo Mobil, calle 01, casa Nº 26 de esta ciudad.

Al respecto considera este Juzgado lo siguiente:
En tal sentido tenemos que Artículo 13 de la ley de Venta con reserva de Dominio establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

A sus ves el Artículo 14 preceptúa:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”:

El Artículo 22:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada”.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda…”

Con relación a la medida, la actora textualmente, la peticiona así: “…Es contundente la prueba y los hechos que hacen necesaria la procedencia del secuestro del bien en venta que se identifica en el instrumento fundamental aquí acompañado marcado “A”, por lo que en tal sentido solicito, muy respetuosamente, que de conformidad con el articulo 599, numeral 5º se acuerde y decrete medida preventiva de Secuestro sobre: Un vehículo de mi propiedad cuyas características son: Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP DOBLE; Año: 2.000; Color: AZUL, Serial de Carrocería: 3N6CD13S6Y-K025796, Serial del Motor: KA24-903113m, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, USO: PARTICULAR: PLACAS: 02J-AAR, y que se acuerde el deposito de los bienes mencionados en la persona aquí demandante de conformidad con el último párrafo del numeral 7º del articulo 599 del código de Procedimiento Civil…”
De esta serie de disposiciones legales especiales se desprende que este tipo de venta con reserva de dominio tiene su origen en que el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta es que están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura y el Artículo 1.480 del Código Civil que guarda relación ella, señala: “Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.”... Esta norma guarda relación con la establecida en el Artículo 1.161 de ese mismo código, la cual indica que en los contratos que tiene por objeto la transmisión de los derechos de propiedad, se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.
En materia de venta con reserva de dominio rige el principio de autonomía de la voluntad, ya que las partes pueden establecer la formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.
En este orden de ideas, se desprende que la actora en su solicitud, como se expresó, solicita la medida preventiva del secuestro del vehículo fundamentada en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,
Ahora bien, se desprende de las mismas actas de este expediente, que la actora demanda la Resolución de Contrato con fundamento en los artículos 1, 14, 16, 10, de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, regula las medidas preventivas, en cuanto a sus requisitos de impretermitible cumplimiento dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas.
En cuanto a los requisitos conocidos: como PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo: el Periculum in mora, como:
la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia, pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ahora bien, con relación a la medida solicitada, debe considerarse:
PRIMERO. Que relación al contenido del artículo 22 de la misma Ley Especial, ya trascrito, se debe señalar, que esta causa no ha sido sustanciada en todas sus fases, y en consecuencia, no se ha dictado la correspondiente decisión de mérito; por lo que no hay lugar en el estado procesal en que se encuentra, a la aplicación de esta misma disposición legal (Art.22 L.V.C.R.D) para fundamentar la medida solicitada. Así se decide.
SEGUNDO: Queda concluido de actas, y así se refleja en esta decisión, conforme al mismo contenido del artículo 13 eiusdem, que el precio de la venta con reserva de dominio, debe pactarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, y debe examinar esta Juzgadora, que si la falta de pago de una o mas cuotas no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa…”; lo que resulta imposible a este Tribunal verificar, dado que el precio de la venta fue pactado a través de una sola y única cuota, cuyo monto representa la totalidad del precio de la venta. Así se declara.
TERCERO: Del examen de las actas, a la que está obligada esta Juzgadora, conforme al principio de exhaustividad del fallo, y del propio contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez d examinar todas las pruebas, a los fines de una Justa Tutela Judicial, que el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria segunda del Estado Barinas de fecha 07 de Febrero de 2007, bajo el Nº 82, Tomo 40; no da evidencia de la existencia del requisito genérico comprendido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes relacionado, y que la Doctrina y Jurisprudencia, ha denominado como. PERICULUM IN MORA, que se refiere a la infructuosidad del fallo, IN MORA, Que significa el peligro de infructuosidad del fallo, también denominado Doctrinalmente como “peligro en la mora”, o retardo del proceso judicial; o probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, y burlada en consecuencia la majestad de la justicia en su aspecto práctico; no habiendo la parte solicitante de la medida, señalado en forma alguna, en cual o cuales instrumentos acompañados, se evidencia el cumplimiento de este requisito. Así se decide.
El FUMUS BONI IURIS; Es otro de los requisitos comprendido entre los que se deriva del mismo contenido del Art.585 del C.P.C., que se refiere la apariencia del buen derecho, que para algunos Tratadistas, entre los que se incluye el Jurista y Catedrático Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; u olor de buen derecho; cuyo juicio o examen preliminar, no debe tocar el fondo del asunto; y aún cuando se pudiera presumir su existencia; para que surta efectos en lo concerniente al Decreto de la Medida; ambos requisitos (Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris), deben existir o evidenciarse en Prima Facie, de forma concatenada. Así se decide.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, se niega la medida de secuestro solicitada, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, en mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



Exp. Nº 2.902
SCF/LC/Andreina