REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de septiembre de 2011
201° y 152º
Exp. N° 2762
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.274.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Ciudadano JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.754.221, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio EDITH ALMELINDA MAYORQUÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.985.966; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.477,
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por RAFAEL MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.274, debidamente representada por su apoderado judicial JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, contra el ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.754.221.-
Alega la parte actora en su libelo:
En fecha ocho de marzo de 2010, pacte con el ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.754.221, de este domicilio, hábil en derecho, un contrato bilateral, sinalagmático perfecto de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas en la fecha citada, signado bajo el Nº 89, tomo 24 de los libros respectivos, tal como se desprende del Contrato “A”… tal contrato… según la cláusula cuarta comenzó a regir las relaciones arrendaticias a partir de la fecha de su autenticación, recayó sobre un local comercial, ubicado en al calle Nicolás Briceño esquina con Av. Páez de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa Zenaida Segovia en 12,90 mts; SUR: Calle Nicolás Briceño en 10,50 mts, ESTE: Solar y casa de Luís Rivas en 11,00 mts; OESTE: Avenida Páez en 11,00 mts, local con paredes de bloque y piso de cemento que el arrendatario recibió en perfecto estado de habitabilidad y solvente en sus servicios. Según el contrato pactado, la duración del mismo seria de seis meses fijos mas la prorroga legal, obligándose el arrendatario a pagar un canon de arrendamiento de mil quinientos bolívares (Bs. 1500.00) mensuales, según las cláusulas tercera y cuarta… El arrendatario llegado el término del presente contrato en fecha 8 de septiembre de 2010, por haberse pactado para tal fecha su resolución o renovación del contrato, según instrumento marcado “B”, por el contrario el arrendatario manifestó que no podía desocupar el local y que le diera mas plazo, conviene otorgarle el lapso de prorroga previsto en el articulo 38, literal “A” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, pero es el caso ciudadana juez, que el arrendatario, contra legem, adopto la conducta de incumplimiento reiterado en le pago de los cánones pactados, ignorando olímpicamente la obligación contraída en la cláusula tercera de la Ley Contractual, adeudándome hasta hoy la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) por incumplimiento en el pago de los últimos (03) mese que ha ocupado el local, a saber, del ocho de octubre al ocho de noviembre de 2010, el ocho de noviembre de 2010, al ocho de diciembre de 2010, al ocho de enero 2011… Acudo ante su competente autoridad a objeto de Demandar como en efecto demando en Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, antes identificado, y con domicilio en el local arrendado… (Cursiva del Tribunal)
NARRATIVA:
En fecha 21 de enero de 2011, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
El día 25 de enero de 2011, este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda y se ordena libra boleta de emplazamiento al demandado de auto.
En fecha 03/02/2011; cursa diligencia del ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS, mediante la cual confiere poder apud acta al Abogado JOSE LUBIN VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.
Mediante diligencias de fechas 21/03/2011, 24/03/2011, y 31/03/2011; suscritas por el Alguacil de este Despacho, en la cual consigna compulsa y boleta de emplazamiento librada al ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, sin firmar.
En fecha 11 de abril de 2011, cursa actuación del Abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA , identificado up supra, en la cual consigna Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, asimismo, solicita libra la boleta de citación por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada mediante auto de fecha 13/04/2011.
En fecha 27 de abril del 2011, cursa actuación del Abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA, en la cual solicita la entrega de los respectivos carteles para su publicación y posterior consignación en el expediente en cuestión.
En fecha 03 de mayo del 2011, cursa actuación del Abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA, identificado en las actas procesales, por medio de la cual consigna los carteles en cuestión para ser agregados en el expediente.
El día 04 de mayo del 2011; EL Tribunal ordena agregarlo a los autos los carteles, asimismo, cursa actuación de la Secretaria de este Juzgado, en la cual informa al Tribunal, que fijo duplicado de cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de mayo del 2011; comparece por ante este tribunal el Abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA, identificado en las actas procesales, mediante la cual solicita al Tribunal se nombre defensor judicial al demandado de autos.
El día 27 de mayo del 2011; Este Juzgado, procede a nombrar como defensor judicial a la Abogada en ejercicio, EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, y ordena librar boleta de notificación a la prenombrada profesional del derecho.
En este sentido, el día 22 de junio del 2011; cursa actuación del Alguacil, mediante la cual consigna a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial de autos.
Asimismo, el día 29 de junio del 2011, comparece por este Tribunal la Abogada en ejercicio, EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, informándole a la Jueza que acepta el cargo de defensora judicial; el cual se dejo constancia en el acta de juramentación levantada en la misma fecha.
En fecha 01 de julio del 2011, el tribunal dicta auto ordenando emplazar a la defensora judicial up supra identificada.
El día 27 de julio del 2011, cursa actuación del Alguacil mediante la cual consigna boleta de emplazamiento, debidamente firmada por la Abogada en ejercicio, EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, en su condición de Defensor Judicial.
En fecha 29 de julio del 2011; presenta escrito de contestación de demandad la Abogada en ejercicio, EDITH ALMELINDA, en su condición de Defensor Judicial expresando lo siguiente:
“… Niego y rechazo que mi defendido no haya pagado los cánones de arrendamiento de los tres últimos meses que ha ocupado el local, es decir, desde el 08 de octubre de 2010 al 08 de enero 2011. Niego rechazo y contradigo que mi defendido deba pagar al demandante los cánones desde octubre de 2010 hasta la fecha de la culminación de este expediente…
Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.-
En fecha 01 de agosto del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, up supra identificado, consignando al expediente escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, el día 03 de agosto del 2011; el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es claro en el presente caso, que a pesar de haberse citado a FELIX ANGEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.754.221, por medio de carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere debidamente publicado, tal como lo exige la legislación adjetiva, salvaguardándose en este sentido, el constitucional derecho a la defensa del demandado, no se presentó por ante este Juzgado dando contestación dicha demanda, por lo que en consecuencia, se designó defensor judicial para garantizar el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 quien, previa aceptación del cargo y juramento de ley, procedió a ser emplazada personalmente, ejerciendo su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de su representado.
No obstante lo anterior, se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que la defensor ad litem del demandado no procedió en el presente caso, a promover medio probatorio alguno en la etapa legal respectiva, en favor de su representado, por lo que en este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal)
De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a la parte demandada, la indefensión se produce en detrimento de la misma, cuando se produce una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio del constitucional derecho a la defensa a la parte demandada en juicio.
En el caso de autos se observa, que si bien la defensora ad litem, procedió a contestar tempestivamente la demanda incoada en contra de su representado, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, alegando la falsedad de los hechos expuestos en el libelo -logrando con ello invertir la carga de la prueba en contra de la parte accionante-, no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, con lo cual, se produjo en contra de su patrocinado, un estado de indefensión que esta juzgadora se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra carta magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial del derecho demandado en el presente juicio. Y así se decide.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL DEFENSOR JUDICIAL PROMUEVA PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado; En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la defensora ad litem, abogada en ejercicio EDITH ALMELINDA MAYORQUÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.985.966; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.477, para que proceda a promover y evacuar pruebas en el presente juicio, debiendo proseguirse luego con los trámites procesales correspondientes a la etapa de sentencia por tratarse de un juicio breve, siendo necesario acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de la presente reposición, la reapertura de los lapsos en el presente caso, sólo operará en beneficio de la parte accionada. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.-
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la 2:30 p.m de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.762
SFC/LC/Andreina
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