REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de septiembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005256
ASUNTO : EP01-R-2011-000071

PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ

Imputados: Carmen Yadira Rodríguez.

Víctima: Yudith Rondón y Marcos F. Martínez.
Delito: Estafa en Grado de Facilitador Necesario Agravada y Asociación para Delinquir.

Representación Fiscal: Abgs. María Carolina Merchán.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Orden de Aprehensión Judicial, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la ciudadana Carmen Yadira Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada en Grado de Facilitador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º y articulo 99 del Código Penal Vigente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en Grado de Coautoría.

En fecha 15 de Julio de 2011, la Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.
El 20 de Julio de 2011, el abogado Jesús Alberto Boscan en su condición de defensor Privado, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.08.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000071; y se designó Ponente a la DRA. María Violeta Toro.

Por auto de fecha 18.05.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Por resolución Nº CJ-11-2147, de fecha 11.08.2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se designó a la Dra. Marbella Sánchez Márquez, como Jueza Superior miembro de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. María Violeta, quien se avoca al conocimiento del presente recurso igualmente en condición de Ponente, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano; en su condición de titular de la acción penal, así como de la victima, vulnerándose sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal; aduce que hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales lamenta disertar, señalando como motivo legal de apelación el previsto en el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal produciéndose según la recurrente un gravamen irreparable.

Señala la representante del Ministerio Público que dicho despacho cumplió con el requisito formal de producir y librar boleta de citación para la ciudadana Carmen Yadira Rodríguez, con la respectiva constancia que los funcionarios cumplieron tal formalidad plasmando su actuación mediante un acta informativa, siendo tal información recabada de los moradores del sector, la cual fue firmada por el funcionario actuante Cabo 1º Varilla Bartolo Jesús, la misma consta en las actuaciones de la causa principal. Que con ello demuestra que se ordenó la citación para diversos lugares con la finalidad que la ciudadana compareciera de manera voluntaria al respectivo llamado siendo infructuosa la misma haciéndose necesario practicar la citación forzosa a través de una orden de aprehensión.

Aduce la recurrente, que para librar una orden de aprehensión no se hace necesario que conste en las actuaciones el acto de imputación formal, que por el contrario se solicita su comparecencia de manera forzosa, en virtud que dicha ciudadana no compareció voluntariamente al llamado Fiscal, para imponerla formalmente de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo investiga. Señala, que la Juzgadora no realiza una adecuada interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 1381, con ponencia del Magistrado Carrasquero de fecha 30.10.2009; preguntándose la representante del Ministerio Público cuales fueron los supuestos que el Ministerio Público no cumplió para que el Tribunal negara la orden de aprehensión.

Finalmente considera, que el delito por el cual el Ministerio Público investiga a la ciudadana Carmen Yadira Rodríguez, tiene una penalidad cuya prescripción se realiza en un tiempo muy corto; por lo que considera que aún estableciéndose la interrupción de la prescripción su tiempo es igualmente escaso, por lo que debe iniciarse un proceso contra la ciudadana Carmen Yadira Rodríguez, que el hecho de librar una orden de aprehensión no es óbice para que ejerza su derecho a la defensa. Así mismo agrega, que en consideración de los razonamientos expuestos, se evidencia que se produjo un gravamen irreparable con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05; que además existen elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada en Grado de Facilitador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º y articulo 99 del Código Penal Vigente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en Grado de Coautoría.

En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguientes: La nulidad absoluta del auto apelado; dicte orden de aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana Carmen Yadira Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada en Grado de Facilitador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º y articulo 99 del Código Penal Vigente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en Grado de Coautoría.

Por su parte, el Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en su condición de defensor privado de la imputada Carmen Yadira Rodríguez, en fecha 22/07/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando como punto previo, que de una revisión exhaustiva que se realizó al expediente se pudo constatar que no consta la boleta de notificación de los representantes del Ministerio Público, por lo cual solicita, que antes de entrar a conocer del presente recurso se verifique la fecha en la que los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tuvieron conocimiento de la decisión recurrida, ya que la misma fue publicada en fecha 30 de junio de 2011 y a la fecha de la presentación del recurso ya había trascurrido el lapso para interponer el recurso de apelación, una vez verificado el cumplimiento del lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser el caso no admita el recurso interpuesto por extemporáneo.

Señala, que la representante del Ministerio Público fundamenta la solicitud de orden de aprehensión así como el presente recurso de apelación, en el hecho de haber librado una notificación a su representada para que asistiera al despacho Fiscal, la cual aduce la defensa, nunca se hizo efectiva; que así mismo esgrime la representante Fiscal que en vista de la incomparecencia voluntaria de la imputada, se hace necesario traerla al proceso por la vía forzosa, y que su representada tiene la intención de evadir la investigación, por el hecho de que los funcionarios policiales fueron en una sola oportunidad a la vivienda de su defendida y en dicho momento no pudieron notificarla. Aduce la defensa que se puede observar como de forma arbitraria y desconsiderada la representación del Ministerio Público teniendo como premisa la mala fe y obviando la presunción de inocencia, presume que una ciudadana está evadida del proceso por el sólo hecho de no haberse podido notificar en la primera oportunidad. Finalmente agrega que la vindicta pública pasó por alto todos los escritos y solicitudes realizadas a la ciudadana Carmen Yadira Rodríguez, así como las actuaciones hechas por la defensa, y de forma arbitraria solicitó al Tribunal una orden de aprehensión, partiendo de la premisa de la mala fe.

En su petitum, solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta que la decisión es congruente y está debidamente fundamentada, motivada y con suficiente logicidad tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo Imputado toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, tiene el mismo el derecho de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal y como expresamente lo señalan el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y poder ser juzgado en libertad.
Pero observa este Tribunal que aún cuando consta boleta de citación librada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por interpuesto de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas de fecha 03 de Mayo de 2011, en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a la Ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, así como acta informativa en copia simple del Coordinador de la Zona Policial Corazón de Jesús, dando repuesta a la representación Fiscal, en los siguientes terminos: “…ACTA INFORMATIVA. Siendo las 11 del día martes encontrándome de servicio como mensajero de la estación policial Corazón de Jesús, en compañía del agente Leonardo montilla,, nos trasladamos a la dirección antes mencionada en la boleta de citación emanada de la Fiscalia tercera del Circuito Judicial Barinas N° 0’6-f3-1350-11, llegano al sitio nos entrvistamo con la ciudadana que reside alferte, de la dirección que mencionad dicha boleta la cua no quiso identificarse, la misma no informo que en esa casa no vive ninguna carmen Rodríguez y nola conoce, luego nos trasladamos al barrio 25 de mayo donde no entrevistamo con la persona que reside alado,p en la segunda dirección que menciona la boleta N° 06-F3-1350-11, la misma tampoco quiso identificarse indicando que no la conoce. Es todo lo que tengo que informar al respecto…. Firmado por el funcionario actuante C1ER0 Varilla Bartola Jesús.” Considerando este Tribunal que la referida actuación no fue suficiente, para materializar la citación en la persona de la ciudadana Carmen Rodríguez, por cuanto con una sola citación a través de los órganos de la Policía, no impide al Ministerio Público insistir y agotar por cualquier vía a los fines de materializar la citación requerida en el numeral 1° articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer a la investigada sobre los hechos por los cuales se investiga y tenga la oportunidad de ejercer sus derechos en estado de libertad. Es por lo que considera esta Juzgadora, que faltan actuaciones por realizar por parte del Ministerio Público, referidas a la citación y posterior imputación fiscal Previo cumplimiento del contenido del ya citado numeral 1 del artículo 125 ejusdem; aunado a que consta en los autos, las direcciones exacta de la Ciudadana investigada y plasmada en el presente auto fundado, amén de constar en las presentes actuaciones sendos escritos en donde la referida ciudadana manifiesta ante este Tribunal, haber acudido ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público realizando diligencias referidas a esa investigación Fiscal, obteniendo como respuestas los siguiente: cita textual: “…Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud, relacionada con la ciudadana CARMEN YADIRA RODRIGUEZ URQUIOLA, titular de la cedula de identidad N° 15.463.208, en tal sentido me permito informar que luego de una revisión minuciosa, en los archivos de esta Fiscalía Superior se pudo constatar que la ciudadana antes referida no parece registrada ni como victima ni como investigada hasta la fecha de hoy…” Asi mismo, consta en autos la afirmación por parte del abg. Jesús Alberto Boscan Pérez, de la voluntad de su representada Ciudadana Carmen Yadira Rodríguez de que se fije fecha por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público para el acto formal de imputación Fiscal en sede Fiscal y darle la oportunidad a la referida ciudadana de presentar en estado de libertad elementos que le favorezcan, lo cual a la óptica del Art 125 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente y asi se decide.
Es por lo que este Tribunal considera que una vez que consten en autos, las respectivas resultas de las diligencias a realizarse y en caso de que la citada resultare contumaz al llamado del titular de la acción penal, el Tribunal de Control como garante de la constitucionalidad y ejerciendo el control judicial, a solicitud del Ministerio Público, expedirá la correspondiente Orden de Aprehensión.
En consecuencia y en base a los razonamientos antes expuestos, SE NIEGA LA ORDEN DE APRENHENSIÓN solicitada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para la Ciudadano: Carmen Yadira Rodríguez Urquiola, ut supra identificada en autos y así se decide.…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

La Abogada María Carolina Merchán Franco, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2011, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana Carmen Yadira Rodríguez, por considerar que no estaba debidamente notificada para comparecer a la Fiscalía para imponerla de los hechos. Solicita, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad del auto recurrido y sea acordada la correspondiente orden de aprehensión.

Esta Sala para decidir observa, que el Tribunal de Primera Instancia, basa su decisión de no emitir la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía contra la ciudadana Carmen María Rodríguez, al considerar que en el presente caso, no ha sido efectivamente notificada la misma, para que comparezca ante el director de la investigación penal que instruye la causa, como es la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las actuaciones acompañantes a tal solicitud, no consta que se haya formalizado tal derecho, por lo tanto la recurrida determinó, cita textual:

“omissis…Es por lo que este Tribunal considera que una vez que consten en autos, las respectivas resultas de las diligencias a realizarse y en caso de que la citada resultare contumaz al llamado del titular de la acción penal, el Tribunal de Control como garante de la constitucionalidad y ejerciendo el control judicial, a solicitud del Ministerio Público, expedirá la correspondiente Orden de Aprehensión.
En consecuencia y en base a los razonamientos antes expuestos, SE NIEGA LA ORDEN DE APRENHENSIÓN solicitada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para la Ciudadano: Carmen Yadira Rodríguez Urquiola, ut supra identificada en autos y así se decide.…” (Negrillas nuestras)…omissis”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva al auto apelado, la Sala observa que, en la fundamentación del mismo el A quo, solo se limitó a analizar que no existían en autos boletas de citaciones donde se demuestra la conducta contumaz de la ciudadana Carmen Yadira Rodríguez Urquiola al llamado del Ministerio Público y, hasta tanto, no consten en autos las boletas de citaciones no emitía la correspondiente orden de aprehensión; observando esta Instancia Superior, que el Tribunal recurrido no tomó en consideración los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:

Artículo 250. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”…

Considera esta Alzada, que el libramiento de la orden de aprehensión tiene como antecedente lógico-jurídico el cumplimiento de los requisitos concurrentes imbuidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control declarará entonces, la procedencia o improcedencia de la orden la de aprehensión, con base presunta en el cumplimiento concurrente o no de esos requisitos. Si falta alguno de esos requisitos, la orden de aprehensión y la subsiguiente medida de coerción personal es improcedente.

En este sentido, se observa que el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

En este orden de ideas, la Sala concluye, que el auto de fecha 30.06.2011 emitido por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, carece de fundamentación, por cuanto el a quo solo se limitó a señalar que no existen en autos boletas de citaciones, obviando los requisitos legales establecidos en el artículo 250 adjetivo penal, lo que hace que el auto recurrido se encuentre inmotivado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a esta Sala a declarar con lugar, el presente recurso de apelación. En consecuencia, se anula el auto apelado y como corolario de lo anterior se ordena a que otro juez o jueza de control conozca de la solicitud de orden de aprehensión presentada por la fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana Carmen Yadira Rodríguez Urquiola, prescindiendo los vicios que dan lugar a la presente decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Carolina Merchán Franco, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31.05.06 por el Juzgado Quinto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana Carmen Yadira Rodríguez. Segundo: En consecuencia, se anula el auto apelado y como corolario de lo anterior se ordena a que otro juez o jueza de control conozca de la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana Carmen Yadira Rodríguez Urquiola, prescindiendo los vicios que dan lugar a la presente decisión.

Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil once. años 201° de la Independencia y


LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,


DRA. MARBELLA SANCHEZ
PONENTE


LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA


LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2011-000071
MS/VMF/AML/JG/gegl.-