REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005328
ASUNTO : EP01-R-2011-000074



Imputado:
Mirne José Altuve.


Víctima:
Andrés Eloy Tablante.

Delito:
Lesiones Personales de Carácter Leve.

Defensor Privado:
Abg. Edgardo Boscán.

Representación Fiscal:
Abgs. Yeancarlos Vinci y Luís José Guillarte.
Fiscalía Titulay y auxiliar Décima Octava del Ministerio Público del Estado Barinas.


Fiscalía Titulay y auxiliar Décima Octava del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto (Art.447 Numeral 7° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgardo Boscán, en su condición de defensa privada del imputado Mirne José Altuve, contra la decisión dictada en fecha 29.06.2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó sin lugar la nulidad absoluta de todas las actuaciones que cursan en el asunto principal.

En fecha 08.06.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado Yeancarlos Vinci, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03.08.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000074; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 08.08.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Edgardo Boscán, en su condición de defensa privada del imputado Mirne José Altuve, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que en fecha 22.06.2011 se realizó audiencia especial de oír a su representado con motivo de la materialización de una orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y lesiones personales intencionales menos leves, previstos en los artículos 176 in fine y 413 del Código Penal. Asimismo, señala la defensa, que solicitó en la citada audiencia la nulidad absoluta de las actuaciones en base a: que el Ministerio Público no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, obviando el artículo 49.1 Constitucional. b). que en ese mismo acto el Ministerio Público no señaló la forma de participación de su representado en la investigación, lo que genera otra violación Constitucional, al no indicar cual era la conducta que desarrolló su defendido en el asunto, c). Que se evidencia que el auto de apertura de la investigación fue en el año 2005, verificándose que la denuncia fue interpuesta por la víctima en fecha 24.03.2008, existiendo contradicción y, d). que el Ministerio Público presenta acto conclusivo constatándose incongruencia en la acusación fiscal, por cuanto lo acusó por la presunta comisión del delito de lesiones leves, señalando que ese delito está previsto en el artículo 413 del Código Penal, siendo lo correcto encuadrarlos en el artículo 416 ejusdem.-

Señala el recurrente, que la falta de imputación implica la nulidad absoluta de todas las actuaciones judiciales, tal como se evidencia en la Sentencia N° 276/09 de fecha 20.03.2009, y al no señalar el Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, no le provee al investigado todos los elementos necesarios para que ejerza una cabal e integral defensa; evidenciándose además, que tampoco señaló la forma de participación del mismo en la comisión de los hechos.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta del acto de imputación realizado en sede fiscal en fecha 07.04.2009 y de todos los actos subsiguientes; por existir una falta evidente de imputación y la forma de participación del imputado en los hechos y, se ordene el cese de la medida de coerción que mantiene su representado.

Por su parte, los Fiscales Décimos Octavos del Ministerio Público, Abogados Yeancarlos Vinci y Luís José Guillarte, en fecha 28/07/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando la vindicta pública, en su escrito de contestación, señala falta de imputación fiscal, lo que para esta representación fiscal causa asombro por cuanto en fecha 07.04.2009 se realizó dicho acto en sede fiscal, donde el imputado Mirne Altuve, si fue informado e imputado de los hechos, tanto es así, que fue oído por el Ministerio Público y la misma fue recogida en el acta de imputación, que es importante señalar que el recurrente no fue el mismo que asistió al acto de imputación.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por el abogado Edgardo Boscán y, en consecuencia, considere la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, mediante el cual niega la solicitud de nulidad del acto de imputación fiscal en el asunto penal que se le sigue al imputado Mirne Altuve.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DANNY MIGUEL GONZÀLEZ GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.962071 (no la porta), de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Estudiante, hijo de Pedro Miguel González Arias (v) y Albertina García (v), domiciliado en la Urbanización José Gregorio Hernández, Calle Bolívar, Casa Nº 14-44, teléfono 0416-8774111 (teléfono de su hermano) Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal en cuanto lo solicitado por la defensa, considera improcedente tal solicitud, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado de autos dentro del lapso legal establecido en la norma, y a su vez éste Tribunal se encuentra del lapso establecido para celebrar la presente audiencia, en consecuencia se declara sin lugar tal solicitud, y así se decide, de igual forma no hubo violación de los derechos del imputado en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a las nulidades. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por ser procedente, líbrese lo conducente. Quedaron las partes notificadas en la Audiencia de calificación de flagrancia de la publicación del presente auto. Es todo. Publíquese. Déjese Copia Autorizada…OMISIS…

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCÁN PÉREZ, en el titulo que denominó “de los hechos que motivan el presente recurso” que en la audiencia especial celebrada en fecha 22/06/2011, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones en base a lo siguiente:

Arguye igualmente y como punto centrado de denuncia que el Ministerio Público en acto celebrado en fecha 07/04/2009, llamado acto de imputación formal en contra de su defendido, no señaló pormenorizadamente las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, obviando la garantía Constitucional que prevé el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que el Ministerio Público, en la oportunidad de realizar el acto de imputación no señaló la forma de participación de su representado en la investigación, lo que sin dudas a su parecer, genera otra violación Constitucional, debido a que el director de la investigación no indicó ninguna de las circunstancias jurídicas, como es la conducta que desarrolló su representado en el hecho, no mencionando como lesionó a la presunta víctima, olvidando señalar alguno de los supuestos del artículo 83 del Código Penal, tanto que ni siquiera le imputó la complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 de la norma sustantiva penal.

Expresa el apelante, que el auto de apertura de la investigación fue abierto en el año 2005, cuando se verifica que la presunta víctima interpuso la denuncia en fecha 24/03/2008, lo que a su entender genera total contradicción con respecto a los hechos denunciados con la fecha en que se inició la investigación.

Infiere que el Ministerio Público interpuso acusación Fiscal en contra de su representado, constatándose en la misma, otra incongruencia que atenta contra el derecho a la defensa de su representado; que la vindicta pública le acusó por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, pero señalando que ese delito está previsto en el artículo 413 del Código Penal, siendo que la misma está estipulada en el artículo 416 ejusdem, generando según su entender otra violación al derecho a la defensa de MIRNE ALTUVE, ya que no sabe cual es el delito que en definitiva es por el que se acusa.

Sobre todos estos puntos específicos la recurrida se pronunció señalando que no hubo violación relacionada con el acto de imputación por supuesta contravención o inobservancia de las formas y condiciones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, Leyes y Convenios Internacionales, declarando finalmente sin lugar la pretensión aducida por la defensa.

Como punto de denuncia, ante esta Instancia, señala el recurrente que la falta de Imputación Fiscal va en contravención del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su parecer implica una nulidad absoluta de todas las actuaciones Judiciales, por cuanto el Ministerio Público no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, que no le provee a su representado todos los elementos necesarios para que ejerza una cabal e integral defensa, por lo que la Fiscalía debió informar en detalle de los hechos y la forma de accionar de su defendido y que esa era su obligación.

Señala el apelante, que el acto de imputación de fecha 07/04/2009 no puede ser convalidado, mucho menos saneado, al tratarse de la violación del numeral 1° del artículo 49 Constitucional, por lo que la única solución posible y la pretendida es la nulidad absoluta por parte de esta Instancia Superior del acto de imputación así como de los demás actos procesales por tratarse de la falta de observación en las formalidades constitucionales.

La Sala, para decidir, observa:

La denuncia en concreto viene referida en primer lugar a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por el abogado EDGARDO ANTONIO BOSCÁN PÉREZ, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/06/2011, fundada en fecha 29/06/2011 por los motivos explanados en la parte narrativa de la presente decisión; es decir, el mismo ejerce tal recurso atendiendo a las previsiones establecidas en el penúltimo aparte del artículo 196 de la Norma Adjetiva Penal y 433 ejusdem; en tal sentido, esta Instancia Superior, entrará a conocer sobre los puntos divergentes por parte del recurrente y que trajeron como consecuencia la interposición del presente recurso de apelación, asimismo, y como punto de impugnación se encuentra el hecho de que a su defendido en el acto de imputación realizado por parte del Ministerio Público en fecha 07/04/2009 se le violentaron una serie de Garantías Constitucionales establecidas en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

Que el Ministerio Público no señaló pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, obviando la garantía Constitucional que prevé el artículo 49.1 Constitucional.

De una revisión hecha a los folios indicados por el apelante (57 y 58) del presente asunto se pudo constatar, que los mismos no guardan relación con la transcripción hecha; no obstante esta Sala observa, que al acto de imputación a que hace referencia, se trata de los (folios 71 y 72) denominado ACTA DE IMPUTACIÓN, donde efectivamente el ciudadano: ALTUVE LEAL MIRNE JOSÉ titular de la cédula de identidad N° 13.883.893, fue impuesto de los hechos por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la abogada CARMEN CELILIA RIERA CRISTANCHO, y donde estuvo debidamente asistido por el abogado MIGUEL BECERRA, defensor previamente juramentado por el Tribunal de Control Sexto de este Circuito Judicial Penal; se observa claramente que el ciudadano en cuestión fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9; 126, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la lectura del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le precalificó el hecho en la conducta antijurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del Código Penal Venezolano; asimismo, se observa que la representación Fiscal fundamentó su imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación; siendo que a éstas pudieren tener acceso el imputado y su defensa, informándole igualmente sobre la cualidad que tenía de solicitar las diligencias de investigación que considerare necesaria; siendo así, la denuncia planteada en estos términos en que la vindicta pública no señaló pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no es cierto, por cuanto se desprende del ut supra señalado acto que efectivamente la imputación se hace en base a las resultas del curso de la investigación, siendo así, es a partir de ese momento cuando las partes involucradas en el proceso pudieron solicitar las diligencias necesarias de investigación que permitieran esclarecer los hechos; es por lo que la denuncia planteada en estos términos en relación a este punto específico debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En cuanto a que el Ministerio Público en la oportunidad de realizar el acto de imputación, no señaló la forma de participación de su representado, no indicó las circunstancias jurídicas del hecho, como es la conducta que desarrolló su defendido y, que no mencionó como lesionó a la presunta víctima, olvidando además señalar alguno de los supuestos del artículo 83 del Código Penal, tanto así, que ni siquiera le imputó la complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 de la norma sustantiva penal.

La Sala para decidir, observa:

Que el supuesto vicio denunciado es carente de fuerza que permita la nulidad del acto de imputación formal, por cuanto en dicho acto se dejó constancia expresa tanto al imputado como a su defensor que la imputación que se le hacía era en base a las resultas obtenidas del decurso de la investigación, siendo que es en dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta ese momento ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público; en este sentido, y aunado a lo anterior, se dejó plena constancia de habérsele informado al imputado sobre la facultad que tenía para solicitar las diligencias de investigación que considerare necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos; siendo así, además de estar para ese momento debidamente asistido por un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, garantizándose en todo momento los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no hay motivo alguno para anular el acto de imputación formal, tal como lo pretende la defensa privada a cargo del abogado EDGARDO BOSCAN; es por ello que debe ser declarada sin lugar esta denuncia y así se declara.

En relación a que la vindicta pública ni siquiera le imputó a su defendido la complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 de la norma sustantiva penal, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones considera, que la calificación Jurídica dada por la representación fiscal y acordada por el Tribunal de Control es una calificación provisional que podría variar dependiendo del acto conclusivo que arrojen las investigaciones llevadas por la representación fiscal, tanto es así, que el Juez o Jueza de Control esta facultado a darle una calificación jurídica provisional distinta a los hechos atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 330 ordinal 2° de la Norma Adjetiva Penal, siendo así, imputarle o no la complicidad correspectiva es una facultad exclusiva del Ministerio Público atendiendo a las circunstancias que rodeen el asunto sometido a investigación en caso de considerarlo procedente, por lo que, la denuncia planteada en este término debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Expresa el apelante, que el auto de apertura de la investigación fue abierto en el año 2005, cuando se verifica que la presunta víctima interpuso la denuncia en fecha 24/03/2008, lo que a su entender genera total contradicción con respecto a los hechos denunciados con la fecha en que se inició la investigación.

La Sala, para decidir, observa:

Del folio 2 al folio 15 ambos inclusive del expediente principal, consta escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de fecha 18/06/2009, tal como se evidencia al folio 1; ciertamente consta denuncia de la víctima de fecha 24/03/2008, tal como se evidencia al folio 16 y vto., no es cierto lo alegado por el apelante en cuanto a que el inicio o apertura de investigación fue abierto en el año 2005, por cuanto se evidencia al folio 17 que el mismo fue aperturado en fecha 24/03/2008, siendo así, la denuncia planteada en este sentido, se evidencia entonces que no existe incoherencia o incongruencia alguna entre la fecha de denuncia y el auto de inicio de investigación por lo que se declara sin lugar esta denuncia y así se declara.

Asimismo observa la Sala, que el apelante manifiesta que el Ministerio Público interpuso acusación Fiscal en contra de su representado, constatándose en la misma, otra incongruencia que atenta contra el derecho a la defensa de su representado; que la vindicta pública le acusó por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, pero señalando que ese delito está previsto en el artículo 413 del Código Penal, siendo que la misma está estipulada en el artículo 416 ejusdem, generando según su entender otra violación al derecho a la defensa de MIRNE ALTUVE, ya que no sabe cual es el delito que en definitiva es por el que se acusa.

Debe señalarse que la calificación jurídica adoptada es provisional, además que lo señalado por la parte actora, como fundamento de apelación, se encuentra relacionado con la tipificación jurídica adoptada por la vindicta pública en su escrito acusatorio; al respecto cabe acotar, que esa calificación jurídica el cual el apelante menciona como incongruente, debe ser objeto de estudio durante la celebración de la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control, quien señalará si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia y, pudiendo cambiar o no la calificación jurídica, que aún sigue siendo provisional y, en caso de no compartir la misma adoptada por la representación fiscal, debe explicar las razones por las cuales se aparta de ella, tomando en cuenta los alegatos de la defensa, del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado; dentro de ese estudio, pues, el Tribunal de Control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; es por todo ello que la denuncia planteada en este sentido debe ser declarada sin lugar y así se declara por los motivos ut supra señalados.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que los alegatos de la defensa como objeto de impugnación, en cuanto a los puntos invocados y resueltos con anterioridad, no procede la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, en virtud de que no estamos ante una violación del principio de legalidad, dada la calificación jurídica provisional de los delitos imputados por el Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, no existiendo motivo alguno como para anular la decisión impugnada, ya que el acto de imputación se realizó mediante actuación oportuna y legal, dentro de los parámetros preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Norma Adjetiva Penal; es por lo que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGARDO BOSCÁN PÉREZ, en su carácter de defensor privado del imputado: MIRNE JOSÉ ALTUVE LEAL, contra la decisión dictada en fecha 29/06/2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil Once. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,


DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE.
LA SECRETARIA,


ABG JEANETTE GARCÍA.


Asunto: EP01-R-2011-000074
MSM/VMF/AML/JG/.ec-