REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000295
ASUNTO : EP01-R-2011-000075
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
Imputado: Santiago Pérez Molina
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Actividades Ilícitas en Áreas Especiales.
Defensor Público: Abg. José Gregorio Rivero.
Representación Fiscal: Abg. Leslie Amaya. Fiscalía Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° y 7° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Leslie Amaya, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 24.01.2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano SANTIAGO PEREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 6.590.518.
En fecha 31.03.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05.08.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000075; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 10.08.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Leslie Amaya en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 ° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta la apelante, que en fecha 24.01.2011, el A quo, mediante auto separado negó la Orden de Aprehensión solicitada por esa representación fiscal en audiencia preliminar en fecha 12.01.2011, contra el ciudadano Santiago Pérez Molina, en virtud de su inasistencia a los actos procesales que adelanta el Ministerio Público en su contra, a pesar de haber sido oportunamente notificado por el organismo de investigación encargado.
Señala la recurrente, que el Tribunal no valoró el peligro de fuga de las innumerables inasistencias del imputado para la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual incurrió en error, negar la orden de aprehensión y no haber tomado en cuenta el peligro de fuga. En tal sentido, alega que de una revisión realizada a la causa principal N° EP01-P-2010-295 se pudo observar en cada uno de los actos las inasistencias del ciudadano Santiago Pérez Molina; siendo en total dieciséis (16) en todo el procedimiento. Alega que el imputado tiene conocimiento de los hechos que se le imputan, que fue sorprendida por el Tribunal, cuando niega la solicitud de orden de aprehensión y éste fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16.02.2011, fecha en la cual se difiere nuevamente por incomparecencia del imputado, con lo que se demuestra una actitud contumaz y suficiente como para acordar la orden de aprehensión solicitada por esa representación fiscal.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica inmediata: la nulidad de la decisión de fecha 24 de Enero de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, y en consecuencia, se dicte una Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido en el articulo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Santiago Pérez Molina, a los efectos de hacerlo comparecer ante el Tribunal Primero de Control y se materialice la audiencia preliminar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISSIS.. En cuanto a la Solicitud de orden de aprehensión se observa, que ciertamente los motivos de diferimientos en gran parte se dan en razón de la inasistencia del ciudadano SANTIAGO PÉREZ MOLINA; no obstante, se pudo evidenciar también, que no constan las resultas de las boletas de citaciones libradas al referido ciudadano por esos motivos de diferimientos, también se pudo constatar, que si bien es cierto que este ciudadano quedó debidamente citado para el acto fijado para el día 02/11/2010 a las 10:00 am, aprecia esta juzgadora a los folios 54 y 55 de la presente causa que la misma fue diferida por auto, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando audiencia de calificación de flagrancia en otras causas, motivo por el cual se ordenó librar boletas de citación nuevamente a las partes, para que comparecieran el día 12/01/2010 a las 10:00 am a la referida audiencia preliminar, acto al cual no compareció ni la defensa pública ni el imputado, no constatándose realmente si los mismos fueron debidamente citados. Por las razones expuestas, este Tribunal considera que ciertamente existen muchos diferimientos y por cuanto se pudo constatar que la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: SANTIAGO PÉREZ MOLINA obedeció a haberse librado oficio al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Segunda Compañía, Primer Pelotón, puesto Forestal de BUM BUM, Municipio Sucre del Estado Barinas, anexándole la referida boleta es por lo que se acuerda librar a través de esa Institución nuevamente, Boleta de Citación al ciudadano: SANTIAGO PÉREZ MOLINA, para que comparezca a la audiencia preliminar, la cual se acuerda fijar para el día MIÉRCOLES 16/02/2011 A LAS 10:00 AM, para lo que igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a la representación Fiscal y al defensor público ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO; en consecuencia, por los razonamientos lógicos, respetando los derechos y garantías Constitucionales, en aras de cumplir con una tutela judicial efectiva y debido proceso, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión planteada por la ABG. LESLIE AMAYA en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, por las motivaciones que anteceden y así se decide. DISPOSITIVA. En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión planteada por la ABG. LESLIE AMAYA en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público contra el ciudadano SANTIAGO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.518, nacido en San Joaquin de Narváez Estado Táchira, en fecha 25/07/1961, soltero, residenciado en una parcela denominada “El Molino” ubicada en el Sector “El Remolino-La Ula, Unidad IV, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; SEGUNDO: se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MIÉRCOLES 16/02/2011 A LAS 10:00 AM; TERCERO: Se acuerda librar oficio al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Segunda Compañía, Primer Pelotón, puesto Forestal de BUM BUM, Municipio Sucre del Estado Barinas, anexándole la boleta de citación relacionada con el imputado SANTIAGO PÉREZ MOLINA, y una vez practicada se sirva remitir las resultas correspondientes a este Tribunal; SEXTO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la presente decisión, y de la fijación de la audiencia preliminar, igualmente se acuerda notificar al defensor público ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO, para que asista al referido acto. Cúmplase…OMISSIS
Ahora bien, estudiado y analizado el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos; se observa que la recurrente, fundamenta su apelación en los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decidió declarar sin lugar la orden de aprehensión al imputado Santiago Pérez Molina, manifestando inconformidad con la decisión, por cuanto el Tribunal no tomó en cuenta el peligro de fuga, solicita se revoque la decisión apelada y se decrete orden de aprehensión al imputado de autos.
Esta Sala examina, que en el caso subjúdice, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó la solicitud de Orden de aprehensión, solicitada por la representación fiscal, acordó mediante auto de fecha 24.01.2011, negar la misma, fundamentando su decisión entre otras cosas, en lo siguiente, cita textual:
…”En cuanto a la Solicitud de orden de aprehensión se observa, que ciertamente los motivos de diferimientos en gran parte se dan en razón de la inasistencia del ciudadano SANTIAGO PÉREZ MOLINA; no obstante, se pudo evidenciar también, que no constan las resultas de las boletas de citaciones libradas al referido ciudadano por esos motivos de diferimientos, también se pudo constatar, que si bien es cierto que este ciudadano quedó debidamente citado para el acto fijado para el día 02/11/2010 a las 10:00 am, aprecia esta juzgadora a los folios 54 y 55 de la presente causa que la misma fue diferida por auto, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando audiencia de calificación de flagrancia en otras causas, motivo por el cual se ordenó librar boletas de citación nuevamente a las partes, para que comparecieran el día 12/01/2010 a las 10:00 am a la referida audiencia preliminar, acto al cual no compareció ni la defensa pública ni el imputado, no constatándose realmente si los mismos fueron debidamente citados…”
En tal sentido, la recurrente alega en su escrito recursivo, la incomparecencia del imputado Santiago Pérez Molina a los actos procesales fijados por el tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, esta Instancia Superior, de una revisión de la causa principal N° EP01-P-2010-295, pudo determinar que riela al folio cincuenta y tres (53) del citado asunto, boleta de notificación N° EJ01BOL20100027881 de fecha 24.09.2011, dirigida al imputado Santiago Pérez Molina; siendo firmada en fecha 31.10.2010 por el mencionado ciudadano, quedando notificado de lo siguiente:
“…que deberá comparecer al acto de audiencia preliminar, fijada nuevamente para el día 02 de noviembre de 2010, A LAS 10:00AM…”
Continuando con la revisión del expediente, esta Alzada, constata que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa principal auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 03.11.2010, en el cual el A quo deja asentado lo siguiente:
“Por cuanto en el día 02/11/2010 se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa y el Tribunal se encontraba en realizando audiencia de calificación de flagrancia, se acuerda fijar nueva oportunidad para la Audiencia Especial para el día MIERCOLES 12/01/2010 A LAS 10:00 AM, cítese a las partes”.
En este orden de ideas, la Sala determina, que el imputado Santiago Pérez Molina para el día 31.10.2010, efectivamente se dio por notificado de la celebración del acto de audiencia preliminar fijada por el A quo para el día 02.11.2010; siendo que para ese día el Tribunal se encontraba realizando audiencias de calificación de flagrancias, lo cual no es motivo suficiente como para acordar una orden de aprehensión al imputado Santiago Pérez Molina, por cuanto el diferimiento de la audiencia preliminar no es atribuible a su persona.
Asimismo se observa, que tal situación se presenta con la boleta de notificación EJ01BOL2011007381 de fecha 21.02.2011, donde se aprecia que el imputado de autos también fue notificado en fecha 12.04.2011 de la celebración de la audiencia preliminar, observándose que el acto procesal fue diferido por el Tribunal explanando como motivo de diferimiento lo siguiente:
“omissis…por encontrarse la Juez de reposo médico, razón por la cual no hubo despacho, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, omissis…”; tal como se evidencia al folio sesenta y siete (67) de la causa principal; determinando esta Instancia Superior, que cursan en el expediente dos boletas de notificaciones donde efectivamente se evidencia que el imputado fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia preliminar; siendo en éstas oportunidades diferidas las mismas, por causas atribuibles al A quo; tal como se evidencia en los autos dictados en fechas 03.11.2011 y 15.04.2011; por tal razón, éstos diferimientos no son imputables al ciudadano Santiago Pérez Molina. Observándose además, que en las anteriores actas de diferimientos se aprecia la incomparecencia del imputado; no obstante, no consta en autos boletas de notificaciones donde se aprecie que el imputado haya quedado debidamente notificado de la celebración de las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal para los días 22.03.2010, 26.04.2010, 04.06.2010, 08.07.2010, 23.09.2010, 12.01.2010, 11.07.2011; tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando ésta Sala, que el imputado de autos, no ha estado debidamente notificado y, mal podría esta Instancia Superior, acordar una orden de aprehensión cuando no están llenos los extremos de los artículos 175 y 250 procesal, por cuanto hasta la presente fecha el periculum in mora no se encuentra satisfecho y éste está debidamente motivado por el A quo; es por ello, que la incomparecencia del imputado a las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal en las fechas antes indicadas y alegadas por la representación fiscal, se debieron a la falta de notificación del ciudadano Santiago Pérez Molina para que asistiera a tales actos procesales, lo cual no es motivo suficiente como para decretarle una orden de aprehensión, habida consideración que el imputado estuvo notificado sólo en dos oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, siendo éstas diferidas por causas atribuibles al Tribunal y no al imputado; en consecuencia, concluye la Sala, que no habido una conducta contumaz por parte del ciudadano Santiago Pérez Molina suficiente como para acordar una orden de aprehensión; por lo que el presente recurso de apelación debe declarase sin lugar. Así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000295
ASUNTO : EP01-R-2011-000075
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
Imputado: Santiago Pérez Molina
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Actividades Ilícitas en Áreas Especiales.
Defensor Público: Abg. José Gregorio Rivero.
Representación Fiscal: Abg. Leslie Amaya. Fiscalía Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° y 7° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Leslie Amaya, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 24.01.2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano SANTIAGO PEREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 6.590.518.
En fecha 31.03.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05.08.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000075; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 10.08.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Leslie Amaya en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 ° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta la apelante, que en fecha 24.01.2011, el A quo, mediante auto separado negó la Orden de Aprehensión solicitada por esa representación fiscal en audiencia preliminar en fecha 12.01.2011, contra el ciudadano Santiago Pérez Molina, en virtud de su inasistencia a los actos procesales que adelanta el Ministerio Público en su contra, a pesar de haber sido oportunamente notificado por el organismo de investigación encargado.
Señala la recurrente, que el Tribunal no valoró el peligro de fuga de las innumerables inasistencias del imputado para la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual incurrió en error, negar la orden de aprehensión y no haber tomado en cuenta el peligro de fuga. En tal sentido, alega que de una revisión realizada a la causa principal N° EP01-P-2010-295 se pudo observar en cada uno de los actos las inasistencias del ciudadano Santiago Pérez Molina; siendo en total dieciséis (16) en todo el procedimiento. Alega que el imputado tiene conocimiento de los hechos que se le imputan, que fue sorprendida por el Tribunal, cuando niega la solicitud de orden de aprehensión y éste fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16.02.2011, fecha en la cual se difiere nuevamente por incomparecencia del imputado, con lo que se demuestra una actitud contumaz y suficiente como para acordar la orden de aprehensión solicitada por esa representación fiscal.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica inmediata: la nulidad de la decisión de fecha 24 de Enero de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, y en consecuencia, se dicte una Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido en el articulo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Santiago Pérez Molina, a los efectos de hacerlo comparecer ante el Tribunal Primero de Control y se materialice la audiencia preliminar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISSIS.. En cuanto a la Solicitud de orden de aprehensión se observa, que ciertamente los motivos de diferimientos en gran parte se dan en razón de la inasistencia del ciudadano SANTIAGO PÉREZ MOLINA; no obstante, se pudo evidenciar también, que no constan las resultas de las boletas de citaciones libradas al referido ciudadano por esos motivos de diferimientos, también se pudo constatar, que si bien es cierto que este ciudadano quedó debidamente citado para el acto fijado para el día 02/11/2010 a las 10:00 am, aprecia esta juzgadora a los folios 54 y 55 de la presente causa que la misma fue diferida por auto, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando audiencia de calificación de flagrancia en otras causas, motivo por el cual se ordenó librar boletas de citación nuevamente a las partes, para que comparecieran el día 12/01/2010 a las 10:00 am a la referida audiencia preliminar, acto al cual no compareció ni la defensa pública ni el imputado, no constatándose realmente si los mismos fueron debidamente citados. Por las razones expuestas, este Tribunal considera que ciertamente existen muchos diferimientos y por cuanto se pudo constatar que la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: SANTIAGO PÉREZ MOLINA obedeció a haberse librado oficio al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Segunda Compañía, Primer Pelotón, puesto Forestal de BUM BUM, Municipio Sucre del Estado Barinas, anexándole la referida boleta es por lo que se acuerda librar a través de esa Institución nuevamente, Boleta de Citación al ciudadano: SANTIAGO PÉREZ MOLINA, para que comparezca a la audiencia preliminar, la cual se acuerda fijar para el día MIÉRCOLES 16/02/2011 A LAS 10:00 AM, para lo que igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a la representación Fiscal y al defensor público ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO; en consecuencia, por los razonamientos lógicos, respetando los derechos y garantías Constitucionales, en aras de cumplir con una tutela judicial efectiva y debido proceso, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión planteada por la ABG. LESLIE AMAYA en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, por las motivaciones que anteceden y así se decide. DISPOSITIVA. En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión planteada por la ABG. LESLIE AMAYA en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público contra el ciudadano SANTIAGO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.518, nacido en San Joaquin de Narváez Estado Táchira, en fecha 25/07/1961, soltero, residenciado en una parcela denominada “El Molino” ubicada en el Sector “El Remolino-La Ula, Unidad IV, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; SEGUNDO: se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MIÉRCOLES 16/02/2011 A LAS 10:00 AM; TERCERO: Se acuerda librar oficio al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Segunda Compañía, Primer Pelotón, puesto Forestal de BUM BUM, Municipio Sucre del Estado Barinas, anexándole la boleta de citación relacionada con el imputado SANTIAGO PÉREZ MOLINA, y una vez practicada se sirva remitir las resultas correspondientes a este Tribunal; SEXTO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la presente decisión, y de la fijación de la audiencia preliminar, igualmente se acuerda notificar al defensor público ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO, para que asista al referido acto. Cúmplase…OMISSIS
Ahora bien, estudiado y analizado el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos; se observa que la recurrente, fundamenta su apelación en los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decidió declarar sin lugar la orden de aprehensión al imputado Santiago Pérez Molina, manifestando inconformidad con la decisión, por cuanto el Tribunal no tomó en cuenta el peligro de fuga, solicita se revoque la decisión apelada y se decrete orden de aprehensión al imputado de autos.
Esta Sala examina, que en el caso subjúdice, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó la solicitud de Orden de aprehensión, solicitada por la representación fiscal, acordó mediante auto de fecha 24.01.2011, negar la misma, fundamentando su decisión entre otras cosas, en lo siguiente, cita textual:
…”En cuanto a la Solicitud de orden de aprehensión se observa, que ciertamente los motivos de diferimientos en gran parte se dan en razón de la inasistencia del ciudadano SANTIAGO PÉREZ MOLINA; no obstante, se pudo evidenciar también, que no constan las resultas de las boletas de citaciones libradas al referido ciudadano por esos motivos de diferimientos, también se pudo constatar, que si bien es cierto que este ciudadano quedó debidamente citado para el acto fijado para el día 02/11/2010 a las 10:00 am, aprecia esta juzgadora a los folios 54 y 55 de la presente causa que la misma fue diferida por auto, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando audiencia de calificación de flagrancia en otras causas, motivo por el cual se ordenó librar boletas de citación nuevamente a las partes, para que comparecieran el día 12/01/2010 a las 10:00 am a la referida audiencia preliminar, acto al cual no compareció ni la defensa pública ni el imputado, no constatándose realmente si los mismos fueron debidamente citados…”
En tal sentido, la recurrente alega en su escrito recursivo, la incomparecencia del imputado Santiago Pérez Molina a los actos procesales fijados por el tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, esta Instancia Superior, de una revisión de la causa principal N° EP01-P-2010-295, pudo determinar que riela al folio cincuenta y tres (53) del citado asunto, boleta de notificación N° EJ01BOL20100027881 de fecha 24.09.2011, dirigida al imputado Santiago Pérez Molina; siendo firmada en fecha 31.10.2010 por el mencionado ciudadano, quedando notificado de lo siguiente:
“…que deberá comparecer al acto de audiencia preliminar, fijada nuevamente para el día 02 de noviembre de 2010, A LAS 10:00AM…”
Continuando con la revisión del expediente, esta Alzada, constata que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa principal auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 03.11.2010, en el cual el A quo deja asentado lo siguiente:
“Por cuanto en el día 02/11/2010 se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa y el Tribunal se encontraba en realizando audiencia de calificación de flagrancia, se acuerda fijar nueva oportunidad para la Audiencia Especial para el día MIERCOLES 12/01/2010 A LAS 10:00 AM, cítese a las partes”.
En este orden de ideas, la Sala determina, que el imputado Santiago Pérez Molina para el día 31.10.2010, efectivamente se dio por notificado de la celebración del acto de audiencia preliminar fijada por el A quo para el día 02.11.2010; siendo que para ese día el Tribunal se encontraba realizando audiencias de calificación de flagrancias, lo cual no es motivo suficiente como para acordar una orden de aprehensión al imputado Santiago Pérez Molina, por cuanto el diferimiento de la audiencia preliminar no es atribuible a su persona.
Asimismo se observa, que tal situación se presenta con la boleta de notificación EJ01BOL2011007381 de fecha 21.02.2011, donde se aprecia que el imputado de autos también fue notificado en fecha 12.04.2011 de la celebración de la audiencia preliminar, observándose que el acto procesal fue diferido por el Tribunal explanando como motivo de diferimiento lo siguiente:
“omissis…por encontrarse la Juez de reposo médico, razón por la cual no hubo despacho, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, omissis…”; tal como se evidencia al folio sesenta y siete (67) de la causa principal; determinando esta Instancia Superior, que cursan en el expediente dos boletas de notificaciones donde efectivamente se evidencia que el imputado fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia preliminar; siendo en éstas oportunidades diferidas las mismas, por causas atribuibles al A quo; tal como se evidencia en los autos dictados en fechas 03.11.2011 y 15.04.2011; por tal razón, éstos diferimientos no son imputables al ciudadano Santiago Pérez Molina. Observándose además, que en las anteriores actas de diferimientos se aprecia la incomparecencia del imputado; no obstante, no consta en autos boletas de notificaciones donde se aprecie que el imputado haya quedado debidamente notificado de la celebración de las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal para los días 22.03.2010, 26.04.2010, 04.06.2010, 08.07.2010, 23.09.2010, 12.01.2010, 11.07.2011; tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando ésta Sala, que el imputado de autos, no ha estado debidamente notificado y, mal podría esta Instancia Superior, acordar una orden de aprehensión cuando no están llenos los extremos de los artículos 175 y 250 procesal, por cuanto hasta la presente fecha el periculum in mora no se encuentra satisfecho y éste está debidamente motivado por el A quo; es por ello, que la incomparecencia del imputado a las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal en las fechas antes indicadas y alegadas por la representación fiscal, se debieron a la falta de notificación del ciudadano Santiago Pérez Molina para que asistiera a tales actos procesales, lo cual no es motivo suficiente como para decretarle una orden de aprehensión, habida consideración que el imputado estuvo notificado sólo en dos oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, siendo éstas diferidas por causas atribuibles al Tribunal y no al imputado; en consecuencia, concluye la Sala, que no habido una conducta contumaz por parte del ciudadano Santiago Pérez Molina suficiente como para acordar una orden de aprehensión; por lo que el presente recurso de apelación debe declarase sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Leslie Amaya, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 24.01.2011 por el Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó la solicitud de Orden de Aprehensión del imputado Santiago Pérez Molina, por el delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE GARCIA
Asunto: EP01-R-2011-000075
TRM/VMF/AML/JG/.ec-