REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 21 de Septiembre de 2011.
201º y 152º
Por recibida la anterior solicitud, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos; de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Compra venta, presentada por el ciudadano JOSÉ ELVIDIO ARAQUE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.592.932, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas; asistido por la Abogada en ejercicio NAIRUB RAFAELA JURADO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 16.859.939, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº- 118.400, de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana YORLIS DAMAR DURAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-15.535.477, también domiciliada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; el Tribunal ordena darle entrada, y que se hagan las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIÓN de la solicitud observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al presente escrito, se desprende que, el solicitante pide a este tribunal que sea citada la ciudadana Yorlis Damar Duran Hernández, previamente identificada, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado de fecha 19 de enero de 2011, por un monto de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo), por concepto de compra venta de unas mejoras y bienhechurias consistentes en un fundo rustico, cuyas características constan en el mencionado documento
Determinado lo anterior, tenemos que, nuestro sistema civil venezolano, prevé que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: la Vía principal (Acción Principal), por vía incidental (Dentro del juicio) y haciendo uso de la jurisdicción voluntaria (en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado (subrayado del tribunal). No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem. Ahora bien cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, posterior a la presentación del escrito libelar, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días los cuales pueden extenderse hasta quince días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Cuando el reconocimiento, se solicita por jurisdicción voluntaria, en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil: en el encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva” (negrillas del tribunal). En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando se puede solicitar el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación. Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle a las partes solicitantes, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan señaladas en la norma adjetiva, las cuales no están sujetas a la voluntad de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las partes al respecto. En tal sentido ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites” (subrayado y comillas del tribunal). Siendo ratificado dicho criterio en otros términos de la siguiente manera: “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes” (comillas nuestras). En aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso bajo estudio, es evidente, que la admisión de dicha solicitud determinaría una clara subversión del proceso, ya que no cumple con las disposiciones legales establecidas para ello. Y así, lo señala la Sala Constitucional, del máximo Tribunal Supremo, compartiendo el criterio de la Sala Civil, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas C.A.), donde ratifica que: “(…) en la sustanciación de los procesos, los Jueces deben tener presente la noción doctrinaria del “DEBIDO PROCESO”, en base al principio de que el procedimiento establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, y una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que el ciudadano JOSÇE ELVIDIO ARAQUE PERNÍA, asistido por la abogada en ejercicio NAIRUB RAFAELA JURADO LANDAETA, supra identificados, fundamentó su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil, no siendo una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento, el mismo, no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación. En conclusión, si bien es cierto que la abogada asistente del solicitante fundamenta su petición en el artículo 1.364 del Código Civil, que indica sobre los reconocimientos de documentos, no obstante no se puede dejar de lado los procedimientos establecidos para llevar a cabo dichos reconocimientos, procedimientos éstos, que ya fueron señalados expresamente, y los cuales se encuentran taxativamente establecidos en la Norma Procedimental. Por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y debe declararse inadmisible y. Así se declara.
En consecuencia, el solicitante debe escoger la vía más idónea y efectiva para conseguir los fines que persigue con el presente procedimiento de reconocimiento de documento privado. Conste.
DESICIÓN:
En mérito de lo anterior expuesto este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Inadmisible la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada por el ciudadano JOSÉ ELVIDIO ARAQUE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.592.932, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas; asistido por la Abogada en ejercicio NAIRUB RAFAELA JURADO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 16.859.939, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº- 118.400, de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana YORLIS DAMAR DURAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-15.535.477, también domiciliada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días de Septiembre del año dos mil once (2011).
El Juez Provisorio
Abg. Héctor Manuel Márquez
La Secretaria
Abg. Digmary Briceño
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Digmary Briceño
HMM.
EXP. Nº-288-11
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