JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 26 de Septiembre de 2011.
201º y 152º
Solicitud Nº 1.184-11.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: NÉSTOR ABEL CAPOTE VALENCIA, colombiano residente (extranjero), titular de la cédula de identidad N° E-84.393.74
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.533.571 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 103.150
MOTIVO DE LA CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DEDEMANDADOS:: PABLO RONDON y GERARDA ROJAS DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.775.290 y V-4.953.047 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAUDY YINETH MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.244.602 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 167.662
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Octubre de 2010, ante este Juzgado, el ciudadano NÉSTOR ABEL CAPOTE VALENCIA, colombiano residente, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.745, de este domicilio, asistido por el abogado DANIEL ARMANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 103.150, de este domicilio.
Narra la parte actora en el escrito libelar que “en fecha tres (03) de Febrero de 2008, pacto contrato de Compra-Venta, con los ciudadanos PABLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.775.290 y su esposa la ciudadana GERARDA ROJAS DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.953.047 y como prueba de ello suscribieron documento privado; dicho contrato versa sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en pastos artificiales, casa campestre, fomentados en un Lote de Terreno propiedad del Municipio, con una extensión de CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (5 Has con 8917 mts2), cercada en su totalidad con alambre de púa sobre horcones de madera, que en conjunto conforma la Parcela Agrícola denominada El Cambural, ubicada en el Sector Zapa Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos específicos son: Norte: Con mejoras de José Ramón Aranda, Sur: Con caño y el rio Zapa, Este: Con el caño, y Oeste: Con José Ramón Aranda, valoradas en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por lo que demanda a los ciudadanos PABLO RONDON y GERARDA ROJAS DE RONDON, ya identificados, para que reconozcan el contenido y firma del documento antes citado”.
En auto de fecha doce (12) de Agosto de 2011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley, y se libro emplazamiento a los demandados, a los fines que comparecieran ante este despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, comparecen los prenombrados demandados, asistidos de la Abogada LAUDY YINETH MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.244.602 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 167.662 y consignan escrito de Convenimiento, en el cual Reconocen el Contenido y la Firma del Documento Privado que les fuera opuesto, y solicita la sustanciación del procedimiento de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 10 y 263 del Código de Procedimientos Civil.-
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2.011, el Alguacil consignó las boletas de citación librada a nombre de los ciudadanos PABLO RONDON y GERARDA ROJAS DE RONDON respectivamente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
El Convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, Se Declara Reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada, el documento privado, suscrito por el ciudadano NÉSTOR ABEL CAPOTE VALENCIA, colombiano residente, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.745, y los ciudadanos PABLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.775.290 y GERARDA ROJAS DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.047, respectivamente.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, no se ordena notificar a las partes. Se acuerda expedir copia certificada del presente documento privado reconocido, cursante al expediente en original, interponiendo a su texto una nota de secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Héctor Manuel Márquez.
La Secretaria,
Abg. Digmary Briceño.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Abg. Digmary Briceño.
HMM/db.
Solicitud Nº 1.184-11.
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