Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusaciones en todas y cada una de sus partes, en razón de la acumulación de las causas que se le siguen a los adolescentes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de las acusaciones, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión de los hechos punibles imputados a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES realizando una modificación en el lapso de la sanción del escrito de acusación, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; ratificando y manteniendo en cinco (05) años; para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los hoy occisos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los cuales les invoca la REINCIDENCIA, como lo prevé el literal “b” del parágrafo Segundo del artículo 628 Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y de adolescente, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue Declarado Responsable Penalmente y Sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el Lapso de Dos (02) años en Audiencia Preliminar de fecha 29/06/10, en la Causa 1C-2131 (06-F8-0223-10) por estar incurso en la comisión de los delios de Robo Agravado en Grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; de igual manera para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES mismo fue declarado Responsable Penalmente y Sancionado con las Medida de Privación de Libertad por el Lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses en Audiencia Preliminar en fecha 15/02/11, en la Causa 1C-2229/10 y E-12898-10 (06-F8-0486-10) por la comisión del delito de Violación Agravada; y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. OMAR GATRIF, quien expuso: “Solicito sea Oída la declaración de mis defendidos en relación a la admisión de los hechos, solicito al Tribunal se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y sancionados con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del hoy occiso ENDER NAVAS; para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los hoy occisos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron cada uno por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala:
CASO Nº 01/ 06-F8-0174-11-Causa: 1C-2343/11: Se desprende que en fecha 05 de Diciembre de 2010, siendo las 7:15 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio el Paraíso avenida 02 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en compañía de su progenitora la Ciudadana QUEVEDO MONTILLA ADELFA COROMOTO, su hermana de nombres BRICEÑO QUEVEDO BEUDIS COROMOTO y su concubina de nombre DAYANA DEL CARMEN DUQUE GAMEZ; cuando se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de dos ciudadanos, donde el prenombrado adolescente saco a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna arremetió contra la humanidad del ciudadano LUÍS BRICEÑO, lo que le ocasiono la muerte por cuanto le causo, según se evidencia en protocolo de autopsia Heridas Por el Paso de Proyectiles Únicos Disparos por Armas de Fuego, Perforación de Cráneo, Masa Cerebral y Pulmón Izquierdo y Edema Cerebral Paro Cardiaco Giratorio, razones por la cuales esta Representación Fiscal solicitar Oír ante el Tribunal.
CASO Nº 02/ 06-F8-0271-11-Causa: 1C-2343/11: se desprende que en fecha 01 de Junio de 2011, siendo las 10:50 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Tierra Blanca, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando fueron abordados por personas quienes por temor a represarías no quisieron identificarse quienes señalaron que por las adyacencias de la calle principal, se encontraba un ciudadano que vestía de franela amarilla y Blue Jean, que presuntamente se encontraba involucrado en la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por la calle principal de la Segunda entrada del Sector Bello Monte del Barrio Tierra Blanca, donde observaron a un ciudadano con las características antes mencionada por los ciudadanos del Sector, donde le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando interceptarlo, haciéndole una inspección de persona, incautándole a la altura de la pretina del pantalón, específicamente en el lado derecho Un (01) Arma de Fuego Marca STAR, Calibre 9mm, Fabricación España, Serial 1384494, con su respectivo cargador de seis (06) Cartuchos sin percutir, Marca CAVIM, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CASO Nº 03/06-F8-0273-11-Causa: 1C-2343/11: Se desprende que en fecha 31 de Mayo de 2011, siendo las 3:44 horas de la tarde al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamada telefónica por parte de la Funcionaria de la Policía del Estado Ciudadana Distinguida ANDREINA MUCHACHO, informando que en el Barrio Guanapa I, Calle 06, Callejón las Flores, vía publica de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que una vez obtenida la información se trasladaron al sitio en mención, una vez presentes, se entrevistaron con una Comisión Policial, manifestando que el cadáver se encontraba en el interior de una vivienda ya que había sido trasladado por sus familiares desde la esquina de la misma calle donde le habían dado muerte por cuanto se encontraba lloviendo, en tal sentido ingresaron a la vivienda siendo identificado el Occiso como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien presento Diecinueve (19) heridas por el paso de proyectiles únicos disparos por arma de fuego, con halo de erosión periorifical de 5mm de diámetro con orificio de salida, múltiples perforaciones de cráneo y Cara; Fractura de astillamiento de los huesos de Cráneo y Cara, Estallido de la masa cerebral, perforaciones de pericardio y Miocardio; Perforaciones y Estallido Hepático; Perforaciones de asa Intestinal; 300cc de sangre en cavidad Pleural Izquierda; 300cc de Sangre en Cavidad Pleural Derecha y Marcada anemia de los Órganos Internos, donde luego de indagar en relación a los hechos fueron informados que los autores del hecho fueron el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en compañía de otro sujeto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones por las cuales esta Representación Fiscal solicitar Oir Ante el tribunal; hechos que constituyen para él adolescente Acusado los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
CASO Nº 04/06-F8-0292-11-Causa: 1C-2362/11, Se desprende que en fecha 02 de Octubre de 2010, siendo las 8:25 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en un puesto de comida rápida, ubicada en la calle Principal del Barrio Guanaca de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, en compañía de sus hermanas de nombre NAVAS PEREZ ALBANY DEL VALLE Y NAVAS PEREZ DAYANA CAROLINA y unos amigos, cuando se presentaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de un ciudadano, donde los prenombrados adolescentes sacaron a relucir armas de fuego y sin mediar palabra alguna arremetió contra la humanidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo que le ocasiono la muerte por cuanto le causo, según se evidencia en protocolo de autopsia PARO CARDIACO RESPIRATORIO NIVEL CENTRAL, PERFORACIÓN CEREBRAL, PROYECTILES ÚNICOS ARMA DE FUEGO.
CASO Nº 05, CAUSA Nº 1C-2216/10, se desprende de la investigación que en fecha 29 de abril de 2010, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la troncal Nº 05, en la calle principal del barrio Santiago Mariño, cuando visualizaron a dos personas del sexo masculino, quienes se desplazaban a pie, quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, arrojando un objeto hacia la capa asfáltica, por lo que dieron la voz de alto, siendo perseguidos y capturados a pocos metros de donde se encontraba el objeto, tratándose de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 12, marca Covavenca, serial 32117, con empuñadura anatómica de color negro, contentivo de un cartucho calibre 12, sin percutir, marca Fiocchi, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, siendo identificados, entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
CASO Nº 01/ 06-F8-0174-11-Causa: 1C-2343/11
1º Acta de Entrevista de fecha 10 de Diciembre de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana Quevedo Montilla Adelfa Coromoto, quien expuso: “Resulta que el día domingo 05/12/10, yo estaba sentada frente a mi casa, junto a mi hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y mi yerna IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en ese momento mi hijo JESÚS ALEXANDER MONAGAS empezó hablar con mi hijo, y a los minutos llegaron dos sujetos y ahí fue cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y otro que no conozco y ahí fue cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le choco la mano a mi hijo y luego saco un arma de la cintura y le empezó a disparar a mi hijo se fueron, luego llevamos a mi hijo al hospital donde falleció.”
2º Acta de investigación Penal de fecha 10/01/2011, suscrita por el detective Ney Camilo Valero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quien dejó constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con el homicidio del adolescente Luís Alfredo Briceño Quevedo, procedió a trasladarse hasta el barrio guanapa II, sector el hueco, callejón las flores de esta ciudad de Barinas, con el fin de ubicar a los autores del delito, y en entrevista con un ciudadano que se negó a identificarse por temor a represalias, informando sobre los nombres de los imputados identificándolos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y JESUS ALEXANDER MONAGAS, de 20 años de edad, señalando su ubicación.
3º Protocolo de Autopsia Nº 9700-143-525-10 de fecha 17/01/2011 sucrito por la Dra. Virgina Tabares, adscrita al Unidad Médica Anatomopatológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicado al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde deja constancia que presenta seis heridas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, perforación del cráneo, masa cerebral y pulmón izquierdo.
4º Informe balístico Nº 9700-068-752 de fecha 13/12/2010, suscrita por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizado a dos (02) proyectiles de plomo que formaban parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, parcialmente deformado, producto del impacto con otra superficie y un fragmento de blindaje que originalmente formaba parte del cuerpo de un proyectil blindado.
5º Acta de Entrevista de fecha 03/06/2011 realizada a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN DUQUE GAMEZ, inserta al folio 359, quien manifestó que en fecha 05/12/2010, al momento que se encontraba sentada en la parte de afuera de su residencia en compañía de su cuñada de nombre BEUDIS y su suegra de nombre ADULFA QUEVEDO y su concubino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que estaba al frente de ellos sentado en la acera, en eso llegó un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que andaba en una bicicleta, y saludó a su concubino dándole la mano, de pronto este joven sacó un arma de fuego de su cintura y comenzó a dispararle por varias partes del cuerpo, dándose a la fuga.
6º Acta de Entrevista de fecha 03/06/2011, inserta al folio 360, realizada a la ciudadana BEUDIS COROMOTO BRICEÑO QUEVEDO, quien manifestó que en fecha 05/12/2010, siendo las 07:00 horas de la noche se encontraba sentada en la parte de afuera de su residencia, sentada en la acera, en compañía de su cuñada de nombre DAYANA DUQUE y su mamá de nombre ADELFA QUEVEDO, y su hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando de pronto llegó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que andaba en una bicicleta y saludó a su hermano, de pronto DEIVINSON sacó un arma de fuego de su cintura y disparó a su hermano en varias partes del cuerpo, dándose a la fuga.
CASO Nº 02/ 06-F8-0271-11-Causa: 1C-2343/11:
1) Acta Policial Nº CR-DESURB-SIP 0184 de fecha 01/06/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del arma de fuego tipo pistola encontrada en poder del adolescente.
2) Acta de retención de fecha 01/06/2011 en la que señala que fue retenida en poder del adolescente un arma de fuego con las siguientes características: Un arma de fuego, tipo pistola, marca Star, calibre 9mm, de fabricación España, serial 1384494, con su respectivo cargador, contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir marca CAVIM.
3) Acta de Inspección Técnica del lugar de la aprehensión.
4) informe balístico Nº 9700-068-393 de fecha 02/06/2011 practicada a un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Star, calibre 9 mm Parabellum, serial 1384494, fabricada en España, acabado superficial, pavón niquelado.
CASO Nº 03/06-F8-0273-11-Causa: 1C-2343/11
1º Acta de Entrevista de fecha 31 de Mayo de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana Keila Yohana Velásquez Pérez quien expuso: “Resulta que el día de hoy a eso de la una de la tarde, yo escuche una ráfaga de disparos y luego otros disparos seguidos, luego me avisaron de que habían matado a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la esquina del callejón las Flores, de una vez me llegue hasta la esquina y vi que si se trataba de mi hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y ya estaba muerto, lo llevamos hasta la casa, hasta que llego una comisión de Petejota y realizaron el levantamiento del cadáver, luego empecé a indagar y me dijeron quienes habían matado a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había sido DEIVIXON y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este sujeto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en tres oportunidades ya había amenazado a mi hermano, anoche paso en un carro y con una pistola apunto a mi hermano y le dijo que era hombre muerto y esta mañana después que mi hermano salio del liceo, lo estaba esperando en la esquina con el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le dieron varios disparos y todo eso por una muchacha que era novia de mi hermano y luego termino con mi hermano y se empato con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y así estaba terminaba con uno y se empataba con el otro, por eso lo amenazo.”
2º Acta de Investigación Penal de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el detective Jesús Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quien dejó constancia que al momento de encontrarse de guardia, siendo las 3:44 horas de la tarde recibe llamada telefónica de parte de una funcionaria de la policía del estado, informando que en el barrio guanapa, calle las flores en vía pública se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, presente en el lugar, observan el cadáver que presentaba heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en diversas partes del cuerpo realizando la respectiva inspección técnica, seguidamente sostienen entrevista con la ciudadana KEYLA YOHANA VELASQUEZ PEREZ, quien les manifestó que ser hermana del occiso y que se encontraba en la vivienda cuando escuchó varios disparos y que le habían informado que la personas del sector que le había disparado a su hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
3º Acta de Inspección técnica Nº 1237 de fecha 31/05/2011 realizada en el barrio Guanapa sector 01, calle Nº 06, callejón las flores, frente al poste de iluminación Nº 62, vía pública en esta ciudad de Barinas, donde visualizan sobre la superficie del suelo elaborada en concreto, una sustancia de color pardo rojizo en forma de charco y coagulación, y a un metro de distancia tres (03) conchas de balas, constatando que son de calibre 9 mm, marca CAVIM, que fueron colectadas.
4º Acta de Inspección Técnica Nº 1238 de fecha 31/05/2011 realizada en una vivienda ubicada en le barrio guanapa, sector 01, calle Nº 06, frente a vivienda sin número, revestida en su parte exterior con pintura de color rosado, en esta ciudad de Barinas, observando frente a la misma sobre un mueble reposando el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, decúbito dorsal, observando a lado del cadáver una sustancia en forma de charco y coagulación, de color pardo rojizo, cadáver que poseía la siguiente vestimenta una franela de colores blanco y azul, un pantalón de vestir tipo gabardina color azul.
5º Acta de Inspección Técnica Nº 1239 de fecha 31/05/2011, practicada en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizada al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
6º Acta de investigación Penal de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por el detective Jesús Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas quien deja constancia que recibe llamada telefónica por parte de un funcionario de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela grupo DESUR, informando que habían aprehendido a un adolescente portando un arma de fuego tipo pistola marca star, calibre 9 mm, señalado como autor de la muerte de un adolescente en el barrio guanapa de esta ciudad, por lo que se trasladaron hasta el sector de Tierra Blanca siendo informado por funcionario policial que recibieron información de habitantes del sector que el mencionado adolescente se encontraba por la zona y que este le había causado la muerte a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
7º Acta de investigación penal de fecha 02/06/2011, suscrita por el detective Jesús Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quien dejó constancia que fueron remitidas a ese despacho un arma de fuego tipo pistola marca star, calibre 9 mm, realizando comparación balística con las tres conchas de balas percutidas calibre 9 mm colectadas en el sitio del suceso según inspección técnica Nº 1237, resultando positiva, así mismo que fue recibido informe pericial Nº 115-11 donde el experto concluyó que los segmentos de gasa con los cuales se practicó la técnica del macerado en el dorso de ambas manos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dio resultado positivo, todo lo cual fue remitido a la Fiscalía del ministerio Público.
8º Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
9º Protocolo de Autopsia Nº 9700-143-217 de fecha 01/06/2011 suscrito por la Dra. Virgina Tabares, adscrita al Unidad Médica Anatomopatológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicado al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: Diecinueve (19) heridas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, perforación multiorgánica.
10º Informe Pericial Nº 9700-068-AB-115-11, de fecha 02/06/2011, suscrita por el funcionario Jonathan Sayazo, detective experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas practicado a dos (02) segmentos de gasa en la cual se practicó la técnica del macerado de las manos derecha e izquierda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo en ambas muestras resultados positivo.
CASO Nº 04/06-F8-0292-11-Causa: 1C-2362/11:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 02/10/2010, suscrita por el detective VICTORINO RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, en la que dejan constancia de las siguientes actuaciones:”En esta misma fecha encontrándome en labores de guardia…siendo las 09:00 horas de la noche, me trasladé en compañía del funcionario TSU Detective LUIS CANTOR…hacia las instalaciones de Hospital Dr. Luis Razzetti de esta ciudad, con la finalidad de verificar el parte…una vez apersonados en el precitado nosocomio, y previa identificación como funcionarios…fuimos recibidos por el funcionario de guardia de dicho Centro Hospitalario Sargento Segundo (PEB) REINALDO PEREZ, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra visita…manifestó que siendo las 8:40 horas de la noche del día de hoy 02-10-09, ingresó al Área de Emergencia…el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…presentado múltiples heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, desconociéndose el móvil del hecho, quien minutos después de su ingreso a dicho nosocomio falleció…obtenida tal información optamos por trasladarnos hasta la morgue patológica…una vez allí procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica el cadáver del adolescente antes identificado…se le pudieron apreciar las siguientes heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles en las diferentes regiones anatómicas; (01) herida de forma circular a nivel de la región fosa de la nuca lado derecho, (02) heridas de forma irregular a nivel de la región parietal derecha, (02) heridas de forma irregular a nivel de la región paratidomacetera derecha, (01) herida de forma irregular a nivel de la región frontal derecha, (03) heridas circulares a nivel de la región occipital izquierda, y (01) herida de forma irregular a nivel de la región clavicular derecha, no apreciándosele ningún otro signo de violencia física…en las afueras de la precitada morgue se sostuvo entrevista con la ciudadana; YUSMARY AGRIPINA PEREZ…quien manifestó ser la hermana del hoy occiso; NDER NAVAS, así mismo dio a conocer que siendo las 08:30 horas de la noche, al momento que su hermano antes identificado se encontraba frente a un kiosco de comida rápida, sin denominación comercial, ubicado adyacente a la verdulería denominada NEPO, fue abordado por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras sacaron a relucir armas de fuego con las cuales efectuaron varios disparos en su contra, hiriéndolo de gravedad…Obtenida tal información procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la morgue patológica de esta sub delegación, donde quedó depositado el cadáver del adolescente…para su posterior necropsia de ley, seguidamente nos trasladamos hasta el sitio del suceso, haciéndonos acompañar de la ciudadana YUSMIRA AGRIPINA, hermana de la víctima, quien nos señaló el sitio exacto…siendo la calle principal del Barrio Guanapa II, específicamente adyacente a la verdulería NEPO (En la vía pública), sitio en el cual se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa…seguidamente procedimos a realizar un amplio recorrido por las adyacencias del sector en procura de ubicar algún tipo de evidencia…logrando avistar sobre la carretera, a escasos metros del sitio del hecho; (02) dos conchas percutidas calibre 9 milímetros, marca CAVIM, siendo dichas evidencias colectadas…”
2º Acta de Inspección Técnica Nº 2203 de fecha 02/10/2010, realizada en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, dejando constancia de las características del cadáver del adolescente E.A.N.P.
3º Acta de Inspección Técnica Nº 2202 de fecha 02/10/2010 realizada en el barrio Guanapa II, calle principal, específicamente frente a la “verdurería Nepo”, vía pública en esta ciudad de Barinas, lugar en que ocurrió el hecho.
4º Acta de Entrevista de fecha 03/10/2010, realizada al ciudadano NAVAS RIVERO RIGOBERTO, quien manifestó: “Yo iba llegando ayer 02/10/2010 a la calle principal con calle 3 del barrio Guanapa y escuché unas detonaciones y me agaché y luego escuché que decían, tirotearon a ENDER ALEXANDER NAVAS PEREZ, de 18 años, y como mi hijo se llama así me fui hasta donde estaba toda la gente y cuando llegué allá estaba mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tirado en la acera con impactos de bala, en el momento cayó boca abajo y lo revisé y le limpié la sangre, estaba todavía con vida, ahí llegaron los demás hijos y lo trasladamos al hospital Luís Razetti y después como a la media hora recibí la noticia que había muerto…”
5º Acta de Investigación Penal de fecha 05/11/2010, en la que dejan constancia los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Barinas, que se presentó ante ese despacho en forma espontánea la ciudadana YUSMARY AGRIPINA PEREZ, manifestando que días después de ocurrido el hecho donde ocurrió la muerte de su hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. tuvo conocimiento a través de algunas personas que presenciaron el hecho, quienes temen represalias en su contra ya que residen en el lugar, que los sujetos que dieron muerte a su hermano responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, todos residentes en el barrio Guanapa, aportando la dirección de residencia de los antes mencionados.
6º Acta de investigación Penal de fecha 23/11/2010, en la que hacen constar que la ciudadana NAVAS PEREZ DAYANA CAROLINA, hermana del occiso IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. compareció ante la sub delegación Barinas del CICPC, consignando acta de defunción de su hermano.
7º Acta de defunción Nº 110 de fecha 22711/2010 suscrita por el abogado Elvis Arnoldo Talavera Montenegro, en su condición de Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, donde deja constancia del fallecimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. y las causas de la muerte según certificado médico, fue de Paro cardiorrespiratorio, insuficiencia cerebral, perforación cerebral, por proyectiles únicos disparados arma de fuego.
8º Protocolo de Autopsia Nº 9700-143-422/2010 de fecha 04/10/2010, suscrito por el Dr. Jesús González, adscrito a la unidad Médica Anatomopatológica del CICPC sub delegación Barinas, realizado al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como conclusiones señala ocho heridas por proyectiles únicos que ocasionaron las lesiones descritas. Causa de Muerte. Paro carodiorespiratorio a nivel central, perforación cerebral, proyectiles únicos, arma de fuego.
9º Acta de Entrevista de fecha 06/10/2010 rendida por la ciudadana NAVAS PEREZ DAYANA CAROLINA, quien manifestó:”Resulta que el día sábado dos de este mes, yo estaba en mi casa y luego fui al puesto de hamburguesa donde estaba trabajando mi hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy le digo que me lleve al banco…y le dice al mejor amigo de él que me acompañe y me fui con ARSENIO…cuando voy de regreso y voy llegando otra vez al puesto, escucho unos disparos y veo que están matando a mi hermano, y yo me tiro de la moto y corrí a donde estaba mi hermano, y los tipos salieron corriendo, vi que eran IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYal llegar veo que estaba herido y le vi los impactos de bala en la cabeza, pero todavía estaba vivo, mi papá lo recogió…lo llevé para el Hospital, pero falleció al ratico, quiero decir que los sujetos que mataron a mi hermano, el autor principal se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, otro se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le dicen IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el otro le dicen Niuma, también resulta que anoche como a las ocho y media de la noche, unos amigos de mi hermano, se encontraban en mi casa…unos de estos sujetos llamó a uno de estos amiguitos y le dijo que lo iba a dejar feo como a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES mi hermano, y luego se escucharon unos disparos por ahí cerca, en vista de eso estos muchachitos, estuvieron que irse fuera y lejos de esta ciudad…”
10º Acta de Entrevista de fecha 17/12/2010 rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZUÑIGA, quien manifestó:” Resulta que el día dos del mes de octubre, ENDER y yo estábamos hablando en al calle principal del barrio Guanapa, estábamos conversando de que íbamos para la discoteca, al ratico viene la hermana de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le dijo que la llevara para el Banco y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dijo que no, que fuera con Arsenio, y ella se fue, luego yo veo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estaban parados en la esquina, al ratico estos sujetos llegaron a donde nosotros estábamos y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le hizo un disparo a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY pero no le dio, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY corrió como tres pasos y entre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYle dieron tres disparos por la espalda, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cayó y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le terminó de dar mas disparos en la cabeza, PEDRITO también le disparó en una pierna a Carlos, pero él no quiere decir nada porque lo amenazaron…”
11º Acta de Entrevista de fecha 15/06/2011 rendida por la ciudadana NAVAS PEREZ DAYANA CAROLINA, quien manifestó: “El día sábado 02 de octubre de 2010, a las 8;25 horas de la noche, yo iba llegando al puesto de perro caliente donde mi hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encontraba laborando, cuando observo que DEIVIXON quien nadaba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sacó una pistola y le disparó a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY pero no le pegó si no al enfriador, como yo andaba en una moto me lance de la moto, yo me agacho y me tiré al piso de ahí observé que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY seguía disparando, después observo que dichos sujetos se trataban de ir y se devuelve IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le mete otro tiro a mi hermano quien se encontraba en el suelo y le da unas patadas…”
12º Acta de Entrevista de fecha 16/06/2011, rendida por la ciudadana NAVAS PEREZ ALBANY DEL VALLE, quien manifestó:”Eso ocurrió el día sábado 02 de octubre, a eso del as 7:30 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en casa de mi hermana DAYANA NAVAS y ella me dijo que iba para el cajero y me dejó en el puesto de comida rápida ubicada en la calle principal del barrio Guanapa, donde trabaja mi hermano ENDER, yo me quedé con mi hermano, a eso de las 8:00 horas de la noche IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observo que en la esquina estaba parado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se quedó parado, luego IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYse acercaron al puesto, de pronto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sacó un arma hizo un disparo que le pegó al enfriador, yo me agaché luego escuché como de cuatro a cinco disparos más y levanté la cara y observo a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYtirado en la acera y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con el arma en la mano, también observo que mi hermana DAYANA acababa de llegar en la moto quien gritaba, ellos se fueron, luego se regresó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y se acercó a mi hermano le disparó en la espalada y le dio una patada…”
13º Acta de entrevista de fecha 15/06/2011 realizada a la ciudadana PEREZ CONTRERAS ALBA ALEJANDRINA, quien manifestó: “El día 02 de octubre de 2010, en horas de la noche me mataron a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien se encontraba en un puesto de comida rápida en el Barrio Guanapa, Calle Principal donde laboraba, según información de mis hijos DAYANA NAVAS y ALBANI NAVAS quienes se encontraban en el lugar, llegaron unos sujetos de nombres “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y otro sujeto que andaba con ellos y quien lo transportó en una moto se quedó en la esquina, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES le dio varios disparos en la espalda a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien cayó al suelo, luego EL DIUMAR le volvió a disparar en el suelo…”
CASO Nº 05, CAUSA Nº 1C-2216/10:
1º Acta Policial Nº 626 de fecha 29/04/2010 suscrita por el funcionario Yolmar Zambrano, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, inserta al folio 68, donde deja constancia que al momento de realizar patrullaje por el barrio Santiago Mariño de esta ciudad, en la calle principal, observó que dos jóvenes entre estos el adolescente acusado DEIVIXON RIVAS, arrojó un objeto, que resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, marca Covavenca, contentiva de un cartucho sin percutir calibre 12.
2º Acta de Retención del arma de fuego, tipo escopeta, de fecha 29/04/2010 inserta al folio 70.
3º Informe Balístico Nº 9700-068-335 de fecha 28/06/2010 inserta al folio 149 realizada al arma de fuego tipo escopeta y a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Fiocchi.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles expuestos en las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El estado Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Por cuanto los adolescentes, aprovechándose de la amistad con las victimas obraron a traición, disparándoles con armas de fuego, en varias partes del cuerpo para causarles la muerte; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, como es la pérdida irreparable de la vida de tres personas, hechos punibles de máxima gravedad, por lo que concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta a los tipos penales antes señalados, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley penal; quedó demostrado que los adolescentes son autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescente en los hechos ocurridos en esta ciudad de Barinas y antes delimitados, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que provienen de un hogar desintegrado, dirigen su vida en forma independiente, sin conciencia de problemática, sin proyecto de vida, adolescentes con conducta predelictual, reincidentes en la transgresión, sin normas ni limites claros en el hogar, con excesivo tiempo libre, frecuentan amistades inadecuadas, impresionan problemas de conducta grave.
Por lo tanto considerando que los adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, familiares, educativas, poco tolerantes a la norma y a la autoridad, impulsivos, sin prever las consecuencias de sus actos, considerado la condición de reincidentes, por lo que no pueden ser sancionados con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presentan antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, como es el delito de HOMICIDIO, que está contemplado dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que los adolescentes deben ser sancionados con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para el adolescente DEIVIXON JONAS RIVAS SIMOZA, haciendo una rebaja de un tercio del lapso solicitado por el Ministerio Público, y por el lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES para el adolescente DIUMAR LEONEL RUIZ VASQUEZ, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares que presentan antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena su traslado de los adolescentes al a la Casa de Formación Integral Masculina del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los hoy occisos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 de la LOPNNA, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., antes identificado, con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2011
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