Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU CONYUGE EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 406, numeral tercero, literal “a” en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y artículo 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y EL ESTADO VENEZOLANO y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Yanexi Nazaret Ortega Rios, en su condición de víctima, quien manifestó: “Yo quiero que el salga libre porque eso que paso no fue culpa de el; yo estaba en el cuarto el esta en el otro cuarto parado con otro amigo jugando yo lo llame y el me respondió, cuando lo vi el estaba parado y sonó el disparo el no me estaba apuntando a mi; a el se le fue el tiro yo pido que el salga libre para que todo termine yo me voy de Barinas. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, Solicito al tribunal tome en cuenta lo manifestado por la victima es por lo que solcito el cambio de calificación al delito imputado por la fiscalia bien sea por Homicidio Culposo o Lesiones Gravísimas o la que bien tenga el Tribunal imponer así mismo solicito una Medida Menos Gravosa que la privación de libertad. Es todo. ”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público; realizando un cambio en la calificación jurídica del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU CONYUGE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral tercero, literal “a” en concordancia con el artículo 80, segundo aparte todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES contemplada en el articulo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto de las actas procesales y lo manifestado por la víctima, el hecho punible se produjo por imprudencia del imputado, al manipular un arma de fuego, disparando la misma y lesionándola a la víctima a nivel de la cara, por lo tanto quien aquí decide considera ajustar los hechos al tipo penal antes mencionado, se admite el resto de la acusación por llenar los extremos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES contemplada en el articulo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana YANEXI ALEXIS JAIMES GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y la conciliación, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos señalados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 27 de Julio de 2011, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia, manifestando que en el Barrio 24 de Junio, calle 06, calle 7 casa sin número de la Población de Sabaneta, se encontraba una ciudadana que había recibido un impacto de bala, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que le dieron inicio a la investigación, procediendo a trasladarse hasta el sitio indicado, con la finalidad de realizar las primeras diligencias relacionadas al esclarecimiento de los hechos, una vez presentes, percataron la veracidad de la información, optando por realizar la respectiva inspección técnica, colectando como evidencia de interés criminalístico el arma utilizada para cometer el delito, siendo esta Un (01) Arma de fuego, Tipo Revolver, Marca SMITH & WESSON, Calibre 38, sin serial visible, contentiva de cinco (05) balas en su interior y una concha percutida, entrevistándose con el ciudadano BRITO ELEAZAR DE JESUS, quien informó que se encontraba en su residencia cuando escuchó un disparo, al salir vio una ciudadana de sexo femenino, con la cara ensangrentada la cual estaba siendo trasladada por una comisión de la Policía Nacional al Hospital de la Población y que en la residencia donde ocurrieron los hechos frecuentan ciudadanos de aspecto delictual; seguidamente se trasladaron hasta el nosocomio señalado, donde se entrevistaron con el Dr. GUSTAVO MAGO, quien manifestó que la misma había sido trasladada hacia el Hospital Doctor Luís Razetti, trasladándose de manera inmediata hasta el referido Centro Asistencial, manteniéndose conversación con la Doctora YOLANDA PERNIA, quien señaló que en esa misma fecha a las 11:00 horas de la mañana ingresó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien presentó una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por Arma de Fuego con orificio de entrada y salida en la región de la mejilla, así como presentó fractura en el hueso de la región del pómulo derecho, quien se encuentra actualmente en observación médica, prosiguiendo con las averiguaciones se entrevistaron con la víctima, quien indicó que al momento que salía de su cuarto vio a su concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, apodado “El Yunior”, estaba manipulando un Arma de Fuego en compañía de un hermano quien le había llevado unas balas y es cuando suena un disparo que le impacta en la cara, dándose a la fuga, logrando la aprehensión del autor del hecho punible quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue ubicado por los cuerpos de seguridad y las personas de la comunidad.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito antes señalado, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 26/06/2011 inserta 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y del arma de fuego tipo revólver encontrada en el lugar de los hechos, así como de las lesiones que presentaba la víctima ocasionada por proyectil disparado por arma de fuego a nivel del pómulo derecho.
2) Acta de Investigación de fecha 27/07/2011inserta al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que prosiguiendo con la investigación procedieron a identificar plenamente la victima del presente hecho, ingresando al centro Hospitalario, siendo atendidos por la médico de guardia, quien manifestó que efectivamente ingresó el día 26/07/201 a eso de las 11:00 horas de la mañana, una adolescente de 15 años de edad, quien presentó una herida irregular con entrada y salida en la región de las dos mejillas (izquierda y derecha), así como presentó fractura en el hueso de la región del pómulo derecho y que la misma se encuentra bajo observación médica, por lo que proceden a entrevistarse con una persona que acompañaba a la víctima, quedando identificada como RIOS GOMEZ MARYORIS YANIRA, quien manifestó que el día de ayer 26/07/2011 en horas de la tarde recibió llamada telefónica, informándole que su hija la habían llevado hasta el Hospital debido a que le habían dado un tiro en la cara, por lo que se traslado hasta el Hospital, manifestando que le vio a su hija una cicatriz en el brazo izquierdo, manifestándole su hija que la misma se la había hecho el muchacho con quien ella estaba haciendo vida marital, debido a un intercambio de palabras y que éste accionó un arma de fuego causándole una lesión en el brazo izquierdo, por lo que proceden a identificar a la adolescente víctima como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien les manifestó que al momento en que iba saliendo de su cuarto vio que su concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estaba manipulando un arma de fuego en compañía de su hermano quien le había llevado unas balas y es cuando suena un disparo que le impacta en el cachete del lado izquierdo, tumbándola en el piso, y ellos al ver lo que había pasado salen corriendo, y observó que su concubino se devolvió y le puso el arma a un lado donde ella estaba casi inconsciente, para luego salir por la puerta trasera de la casa en veloz carrera, manifestando que el mismo podría ser ubicado en casa de su progenitora.
3) Acta de investigación de fecha 27/07/2011inserta al folio 20, en la que los funcionarios dejan constancia que continuando con las averiguaciones y la búsqueda continua e ininterrumpida por parte de diferentes organismos de seguridad y del clamor público al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señalado por la adolescente víctima como el autor de la herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, por lo que se trasladan hacia las diferentes urbanizaciones, barrios y centros poblados de la localidad, luego de sostener entrevistas con varias personas moradores y transeúntes quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, estos informaron que la perronas buscada se encontraba en la esquina de la calle 7 del barrio 25 de junio, por lo que de manera inmediata se trasladan al lugar señalado avistando al sujeto con las mismas características aportadas, interceptando al mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando detenido, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
4) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 06, realizada en el barrio 24 de junio entre calles 6 y 7, Sabaneta, Estado Barinas, lugar en el cual ocurrieron los hechos objetos de la investigación, donde se observó a un metro de la puerta del primer cuarto en relación a la entrada principal, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, y una concha percutida calibre 38, de igual manera se observó una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, siendo colectados.
5) Acta de Entrevista de fecha 27/07/2011inserta al folio 18, realizada a la ciudadana MARYURY YANIRA RIOS GOMEZ, quien manifestó: “Yo estaba en San Fernando de Apure, cuando me llamaron informándome que a la hija mía de nombre YANETZY ORTEGA, su marido, le había efectuado un disparo en la cara, de ahí me trasladé al Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, donde estaba convaleciente…”
6) Acta de Entrevista de fecha 27/07/2011 inserta al folio 19, realizada a la ciudadana YANETZI NAZARETH ORTEGA RIOS, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa vistiéndome, y estaba mi marido de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hablando con su hermano que no se su nombre, sól se que le dicen “la yena”, diciéndole que le había traído unas balas y que quería disparar para ver como sonaba, yo salí del cuarto y escuché una explosión y un golpe en la cara, cuando me vi bañada en sangre salí corriendo a buscar ayuda, conseguí una patrulla y me trasladó hasta el Hospital de Sabaneta…”
7) Informe Balístico Nº 9700-068-529 de fecha 04/08/2011 inserta al folio 96, suscrito por Esteban Pava, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su delegación Barinas, practicado a un (01) arma de fuego, tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, cinco (05) balas para armas de fuego calibre 38, y una (01) concha de bala para armas de fuego del calibre 38.



Las actas realizada en la investigación al estar suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, de las entrevistas a testigos, y de la incautación de un arma de fuego tipo revólver y de una concha percutida, así como al entrevista en el Hospital tanto del médico de guardia como de la víctima, quien presentaba lesión con orificio de entrada y salida en la región de las mejillas, siendo señalado el lugar donde se encontraba la adolescente acusado, quien fue aprehendido, siendo señalado como la persona que le infringió la herida a la víctima utilizando un arma de fuego de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
El acta de denuncia anterior demuestra el tipo penal de lesiones culposas de carácter grave, al manifestar la victima que las mismas se produjeron al momento que el adolescente imputado manipulaba un arma de fuego, y que fueron infringidas en la cara.
La experticia balística demuestra la existencia del arma de fuego tipo revólver encontrada en el lugar de los hechos y que fue la misma que manipulaba el adolescente al momento de cometer el hecho punible, así como de la concha de bala encontrada en el lugar, tienen plena validez por haber sido elaboradas y suscrita por funcionarios experto con conocimientos científicos en el área de criminalística.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES contemplada en el articulo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana YANEXI ALEXIS JAIMES GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto el adolescente, manipulando en forma imprudente un arma de fuego tipo revólver, disparó la misma infringiéndole una herida a nivel de la cara a la víctima, ocasionando heridas graves, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, un daño en la salud de la víctima; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”


LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: LESIONES CULPOSAS GRAVES contemplada en el articulo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana YANEXI ALEXIS JAIMES GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 27/07/2011 en la población de Sabaneta, Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito de gravedad al causarle un daño en la integridad física, en la salud de la víctima. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de familia desintegrada, con características disfuncionales, con deserción escolar, analfabeta funcional, manifiesta que se dedica al trabajo desde los 12 años de edad en diferentes labores, no cuenta con reglas ni límites claros en el hogar, se percibe desorientado, con nociones de proyecto de vida, disposición de reinsertarse al sistema escolar, con sentimientos positivos hacia las figuras parentales y hermanos, cuenta con apoyo familiar, con conciencia de problemática leal. Desde el punto de vista psicológico presenta lenguaje coherente, lógico, con vocabulario de los jóvenes transgresores, trata de justificarse, se muestra apático, sin limites ni orientación, influenciado por grupos transgresores, poco reflexivo, impulsivo, actúa por acción-reacción.


Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familia, por excesivo tiempo libre, y con deserció nescolar, se trata de un adolescente con interés en el área educativa, sin conducta pre delictual, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, bajo normas y límites, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-Prohibición de portar Cualquier tipo de armas.2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.- Obligación de Continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 5. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 6.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 7.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 8. Obligación de sacar la cedula de identidad. 9.- prohibición de agredir a la victima debiendo mantener el debido respeto hacia la misma. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES contemplada en el articulo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana YANEXI ALEXIS JAIMES GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-Prohibición de portar Cualquier tipo de armas.2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.- Obligación de Continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 5. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 6.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 7.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 8. Obligación de sacar la cedula de identidad. 9.- prohibición de agredir a la victima debiendo mantener el debido respeto hacia la misma. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2011