REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin más datos filiatorios aportados, por la presunta comisión del delito de: RAPTO CONSENSUAL previsto en el artículo 384, en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 20 de febrero de 2006 interpuesta por el ciudadano ELIBERTO UZCATEGUI VERGARA, quien manifestó que en fecha 19/06/2006 en horas de la mañana, su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYde edad, salió de su residencia para la Esuela Bolivariana “Agua Fría”, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, y que hasta la fecha no ha regresado a su residencia, teniendo conocimiento que se encuentra con el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 23/09/2005, inserta al folio 03, interpuesta por el ciudadano ELIBERTO UZCATEGUI VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.372.323, quien manifestó: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 19-06-06, mi hija de nombre…salió de la casa hacia la escuela de nombre Agua Fría… pero resulta que el día de ayer mi esposa se consiguió con el comisario de la aldea de nombre MARTIN MORENO y le dijo que mi hija no había ido a clases ayer, y que al parecer andaba con un ciudadano a quien llaman IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de allí mi esposa se fue para la casa del papá de JUANCITO y el señor dijo que efectivamente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY andaba con mi hija, y hasta la presente fecha no ha regresado a la casa y desconozco donde pueda ubicarla…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por cuanto en fecha 19/02/2006, el ciudadano denunciante antes identificado, manifestó en acta de denuncia que su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES habría salido de su residencia a la Escuela, pero no había regresado a su vivienda, teniendo conocimiento que la misma se encontraba con el adolescente investigado.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de RAPTO CONSENSUAL previsto en el artículo 384, en su primer aparte del Código Penal, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto en el artículo 384, en su primer aparte del Código Penal y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 19/02/2006, hasta la fecha han transcurrido, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida al adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin más datos filiatorios aportados, por la presunta comisión del delito de: RAPTO CONSENSUAL previsto en el artículo 384, en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2011