REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376, en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley), vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 20 de febrero de 2006 interpuesta por la ciudadana DEYASMIRA MARIA MEDINA HERNANDEZ, quien manifestó que en fecha 05/04/2008, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en su residencia ubicada en le Barrio Corralito II, calle 04, casa 17F, de esta ciudad de Barinas, el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 06/04/2008, inserta al folio 03, interpuesta por la ciudadana DEYASMIRA MARIA MEDINA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.270.422, quien manifestó: “ Vengo a denunciar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, intentó abusar sexualmente de mi hija…de 06 años de edad, al momento de encontrarse en mi residencia, según lo que me comentó una muchacha de nombre ROSA VASQUEZ, quien se encontraba en mi casa cuidando a mi hija, quiero agregar que al momento de yo enterarme de la situación, le pregunté a mi hija y esta me afirmó que el referido ciudadano había tocado sus partes íntimas…”
2º acta de Investigación penal de fecha 06/04/2008 inserta al folio 04, en la que el funcionario actuante Agente Daniel Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, dejó constancia que le fue entregada a la denunciante, boleta de citación para que se la hiciera llegar a la ciudadana mencionada en la investigación como Rosa.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por cuanto en fecha 06/04/2008, la ciudadana denunciante antes identificada, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado le habría tocado las partes íntimas a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376, en su primer aparte del Código Penal, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376, en su primer aparte del Código Penal y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 06/04/2008, hasta la fecha han transcurrido, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin más datos filiatorios aportados, residenciado en el barrio Corralito I, calle 16, casa sin número, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376, en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley). Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2011