REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por la defensora Pública abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Nosotros; ella estaba viendo televisión en el cuarto y yo quería lavar, pero mi mamá no tenia plata para alquilar una lavadora, yo estaba abriendo el garaje cuando venia llegando la mamá y ella sale, yo le pedí la bendición y mi prima venia saliendo del cuarto y me vio a mi, le pidió la bendición a la mamá y cuando vio que yo iba saliendo, me dijo yo quiero ir contigo, como yo siempre la cargaba para todos lados, yo me la lleve, y ahí ella se bajo en la esquina porque estaba la acera alta, ahí ella se lo llevo, ahí en ese momento llegamos a la casa de mi papá, abrimos el protector y después la puerta, y el primero que entre fui yo, porque ella estaba detrás de mí. Llegamos y prendimos el bombillo de la cocina y de ahí yo abrí la nevera y ella vio una melcocha y ella dijo vamos a comérnosla y yo le dije que no, entonces agarramos un vaso y ella lo tuvo, ahí abrimos un fresco que estaba en la nevera y nos lo servimos en un vaso y nos lo tomamos entre los dos, después yo seguí mas adelante para la puerta de atrás a prender el bombillo y ahí entre para el cuarto del medio, a sacar unos cables de la lavadora y ella entro para el cuarto y ella me llamo y me dijo que ella quería ver eso, que era el arma y la señalo, entonces yo se la baje, ella la toco y yo le dije póngala en la cama y ahí entre yo para el cuarto del medio a quitarle la sabana a la lavadora, entonces yo veo que ella me pasa por detrás, pero yo no la vi con el arma, después que se paro hacia la esquina y me dijo ve lo que tengo, yo le dije vaya ponga eso en la cama y no quería, entonces yo empecé a quitársela, ella no me la quería dar, entonces yo al momento que empecé a agarrarla y jalársela, la subo pero yo no sabia que estaba cargada y le di al gatillo. Entonces cuando yo oí que eso sonó, yo cerré los ojos y empecé a llorar, yo cuando la vi solté el arma y ahi deje todo y me fui para donde mi abuela. Llegue a donde mi abuela le dije y ellos me preguntaron que le había pasado a la negra, pero a mi no me salía y yo le dije que fueran para la casa: La abuela y la mamá de la niña fueron y entraron y salieron llorando a la mamá de la niña le dio algo fuerte porque era la única hija que ella tenia y después yo me fui para la casa a cerrar las puertas y ahí me volví a ir para la casa donde estaba la niña. Ahí me senté en el Boulevard y dure como media hora y me llamo un policía de allá y comenzó a preguntarme y yo no le quería decir y yo no le quería porque yo me iba a sentir culpable, porque yo se la baje, entonces ahí me tuvieron sentado atrás y al momento llego el papá de la niña, me dijo que le contara y yo le conté, y el me dijo que no me sintiera culpable y de ahí el se fue y quede yo ahí sentado un rato. Ahí un policía del CICPC me dijo que lo tenía que acompañarlo para Sabaneta, El le dijo a mi mamá que me tenía que buscar ropa y mi mamá me la busco y me llevaron para Sabaneta. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abog. José Francisco Traspuesto Orellana, quien procedió a interrogar al adolescente de la siguiente manera. Primera pregunta: ¿Diga el adolescente, en que lugar sucedieron los hechos que acaba de narrar? Contestó: “En la casa de mi papá, ubicada por el Sector Mijagual, donde hay una Placita“. Segunda pregunta. ¿Diga el adolescente, como sabia la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que en su casa había un arma? Contestó: “Es que nosotros a veces íbamos para allá con el abuelo o con la abuela, nosotros íbamos para allá, cuando mi papá, mi mamá estaban allá, ella la veía pero ella no decía nada. Tercera pregunta: ¿Diga el adolescente en que parte estaba el arma? Contesto: Estaba en un cuarto guindada en un clavo en la habitación de mi papá. Cuarta pregunta: ¿Diga el adolescente quien era el propietario de esa arma de fuego? Contesto: No. no se, yo no sabia de quien era. Quinta pregunta: ¿Diga el adolescente por que le bajo el arma de fuego? Contesto: Porque ella la quería ver. Sexta pregunta: ¿Diga el adolescente como era tu relación con la niña Victima? Contesto: Nosotros fuimos criados como hermanos. Séptima pregunta: ¿Diga el adolescente cuantas veces se acciono el gatillo del arma? Contesto. Una sola vez. Casaron las preguntas por parte de la representación fiscal. Seguidamente la Defensa Publica interroga al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el adolescente como te siente tu hoy, que tu prima esta muerta? Contesto: Que cuando vaya para la casa no la voy a ver a ella, me va a hacer mucha falta. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez oída la exposición de mi defendido y la forma como ha respondido el interrogatorio fiscal, se desprende de las actuaciones de que no existe el animus para que se configuren los hechos a los que hace referencia el tipo penal del Homicidio Intencional Simple, por cuanto es evidente que los hechos fueron consecuencia de la imprudencia, impericia del joven imputado por lo que esta defensa solicita se desestime la precalificación fiscal y se tome en consideración que la adecuada para el presente caso es la de Homicidio Culposo. Finalmente solicito me sean acordadas copias simples de la presente acta. Es todo”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 21 de septiembre de 2011, en horas de la tarde, al momento de encontrarse funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Sabaneta, en labores de guardia cuando recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano Pedro Hernández, Coordinador de seguridad de la Población de Libertad, a los fines de que se trasladaran al sector Mijagual, por cuanto en el interior de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una infante de sexo femenino, por lo que una vez obtenida dicha información se trasladaron de manera inmediata al sitio del suceso, una vez presentes en el sector indicado específicamente en la casa signada con el numero 03-32, se percataron que efectivamente se encontraba sin vida el cuerpo de la niña hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien presentó como única herida la perdida total de la región cefálica, así como a un metro ochenta aproximadamente visualizaron un arma de fuego, tipo escopeta, Marca MAIOLA, Modelo RENEGADO, Calibre 12, Serial D10988, la cual fue colectada como evidencia, seguidamente se entrevistaron con los familiares de la victima, quienes señalaron que al momento que la niña hoy occisa, se trasladen compañía de su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la casa de su tío con la finalidad de buscar una lavadora, cuando los mismos procedieron a jugar con el arma propiedad del progenitor del imputado, donde se acciono el arma impactando contra la humanidad de la victima, lo cual le ocasiona la muerte, razones por las cuales el adolescente queda en calidad de aprehendido hechos éstos por los que se les acredita la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Investigación Penal, de fecha 21/09/11, inserta al folio cinco (05) y seis (06) y vto, Acta de Inspección Técnica de fecha 21/09/11, inserta al folio siete (07), Inspección Técnica de fecha 21/09/11, inserta al folio ocho (08), Acta de Entrevista de fecha 21/09/11, inserta al folio nueve (09) y diez (10) y vto; Registro de Custodia de Evidencias de fecha 21/09/11, inserta a los folios 16, 19, 20, 22, Solicitudes de Experticias Nro. 9700-211-480, 9700-211-479 y 9700-211-483, auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 21/09/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que encontrándose de guardia siendo las 10:50 horas de la mañana reciben llamada telefónica de parte del ciudadano PEDRO HERNANDEZ, coordinador de seguridad de la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, informando que en el sector Mijagual y en el interior de una residencia se encuentra el cuerpo sin vida de una infante del sexo femenino, quien falleciera a causas de heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, por lo que requieran una comisión policial, recibida la información se trasladan hasta el lugar indicado, observando en el interior de una de las habitaciones de la residencia signada con el número 03-32, el cuerpo sin vida de una infante de sexo femenino en posición sedante, con la extremidad superior derecha extendida, al extremidad superior izquierda semiflexionada y apoyada sobre su región izquierda semiflexionada, presentando como vestimenta una franelilla de color azul, un mono color azul, presentado como única herida la pérdida total de la región cefálica, se observa un charco de sustancia color pardo rojizo sobre el suelo en estado de reposo, así como también restos de tejido óseo, y se observó debajo de una mesa elaborada en madera ubicada dentro de la habitación a 1,80 metros aproximadamente del cadáver, un arma de fuego tipo escopeta, la cual se fijó fotográficamente, se constató que la misma es de marca Mamola, calibre 12, serial D10988, la cual fue colectada, contentiva en su recámara de una concha de color azul, sin marca aparente, calibre 12, adyacente a dicha arma a 30 centímetros se observan dos postas que anteriormente formaban parte de un cartucho de escopeta, que fueron fijados y colectados, seguidamente realizaron el levantamiento del cadáver, luego sostiene entrevista con la ciudadana AIDA DEL PILAR ROMERO DE ESCALONA, quien sobre los hechos manifestó que para el momento que se encontraba en su residencia, de dijo a sus nietos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que fueran a casa de su hijo EVER ESCALONA y buscaran una lavadora, ya que dicha residencia se encontraba sola por cuanto su hijo se encontraba trabajando y su yerna se encontraba de viaje, luego a pocos minutos se presentó su nieto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY diciéndole que había ocurrido algo malo mostrando signos de nerviosismo, por lo que salió corriendo hasta la casa donde fueron sus nietos, al llegar observó a la niña sobre el suelo con la cabeza con mucha sangre, por lo que optó por llamar a la policía, aportando los datos filiatorios de la niña occisa, luego sostienen entrevista con el ciudadano EVER JESUS ESCALONA ROMERO, quien manifestó ser el padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY informando que el mismo laboraba como taxista en la población de Sabaneta cuando recibió la llamada, donde al llegar a la residencia encontró a su sobrina muerta y con un disparo en la cabeza producida por una escopeta que era de su propiedad, posteriormente entrevistan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sobre los hechos manifestó que para el momento en que se encontraba en casa de su abuela, la misma le dijo que fuera en compañía de su prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY hasta la casa de su papá a buscar una lavadora, por lo que fue hasta la misma y cuando se encontró en el interior de la residencia su prima agarró una escopeta propiedad de su padre y comenzó apuntarlo y manipularla, pero este le quitó dicha arma y apuntó a su prima y lo sorprendió el disparo, logrando herirla en la cabeza y al mismo tiempo resultando herido el mismo con la culata en la región del pómulo del lado derecho debido al desplazamiento de la escopeta luego de efectuar el disparo, por lo que conmocionado se trasladó hasta la casa de su abuela y trató de explicarle lo que había pasado, motivo por el cual quedó en calidad de detenido, procediendo a leerle sus derechos, realizando llamada telefónica al Fiscal del ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios a pocos momentos de la comisión del hecho punible, en el mismo lugar, donde fue hallada el arma de fuego tipo escopeta, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código penal venezolano vigente perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica ya que los hechos se adaptan al tipo penal del Homicidio Culposo y no el del Homicidio Intencional Simple, imputado por el Ministerio Público; en el cual es imprescindible la intención por parte del sujeto activo de querer extinguir la vida de la victima, arrojando de las actas procesales y de lo declarado por el adolescente que el hecho se produjo por imprudencia en el manejo de un arma de fuego, que fue dejada expuesta a niños y adolescentes, sin ninguna medida de protección y cuidado de los mismos; salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 21/09/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, suscrita por funcionarios actuantes y aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, en el mismo lugar de los hechos donde resultó muerta la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
2) Acta de inspección Técnica Nº 463 de fecha 21/09/2011inserta al folio 07, realizada en el sector Mijagual, carretera nacional Mijagual Bruzual, casa 03-32, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde se observó en una de las habitaciones, específicamente en la del centro, el cuerpo sin vida de una infante del sexo femenino, así mismo se observó debajo de una mesa elaborada en madera, a un 1,80 metros de la entrada del cadáver, un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, modelo renegado, color plata, con cacha elaborada en material sintético, contentivo en su recámara de una concha de color azul, calibre 12, adyacente a dicha escopeta, se observaron dos postas que formaban parte de un cartucho de escopeta impregnados de una sustancia color pardo rojizo.
3) Acta de Entrevista de fecha 21/09/2011 inserta al folio 07, realizada a la ciudadana ROMERO DE ESCALONA AIDA DEL PILAR, quien manifestó: “resulta ser que en la mañana del día de hoy, mis nietos de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se fueron para la casa de mi hijo EVER ESCALONA, a buscar una lavadora, dicha residencia estaba sola ya que mi hijo estaba trabajando, y su señora se había trasladado para Valencia…al rato llegó mi nieto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, diciéndome que había pasado algo malo y casi ni podía hablar, de ahí salimos corriendo para la casa donde estaban ellos y cuando llegue me di cuenta que la niña estaba recostada…con la cabeza con mucha sangre y me impresionó demasiado…”
4) Acta de Entrevista de fecha 21/09/2011 inserta al folio 12, realizada al ciudadano EVER JESUS ESCALONA ROMERO, quien manifestó: “resulta que el día de hoy salí a trabajar en mi carro como taxista…como a las 10:40 horas de la mañana me llamó mi hija de nombre DURLEYI ESCALONA LOZANO, diciéndome que me fuera para la casa porque había pasado una desgracia, yo de inmediato me fui para allá y llegué a mi casa y estaban todos…entré para el cuarto donde estaba mi sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la vi que estaba muerta, con un disparo en la cabeza, de ahí vi que tenían a mi hijo los policías, interrogándolo de cómo había ocurrido…”
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas a los folios 18, 20, 22,24.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto se trata de un adolescente primario en la transgresión, y por cuanto el delito de HOMICIDIO CULPOSO no es sancionado con la medida de privación de libertad como así lo dispone el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el derecho de ser juzgado en libertad, conforme lo previsto en la parte final del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionales al hecho punible y que sometan al adolescentes al proceso, con la exigencia a sus representantes legales en la supervisión y vigilancia del adolescente; este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, debiendo el adolescente permanecer en su domicilio bajo la custodia de sus padres y representantes legales a la orden de este Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe pisco-social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código penal venezolano vigente perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a”, que consiste en detención en su propio domicilio, debiendo el adolescente permanecer en su domicilio bajo la custodia de sus padres y representantes legales a la orden de este Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2011