REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 03 de Marzo de 2011, en la Población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, vistas las actuaciones policiales por cuanto consta en actas policiales que siendo las 9:50 horas de la mañana del día 02 de Marzo se acerco un profesor visualizando aun alumno correr y saltar la cerca perimétrica de la escuela introduciéndose a una vivienda donde el propietario le estaba echando comida a una perra en la parte de atrás a quien se le solicito la autorización para revisar la casa a fin de localizar la persona que se había introducido encontrándolo al realizarle el registro de persona incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo chopo quedando aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 03 de Marzo de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1) Acta Policial 283 de fecha 02/03/2011, inserta al folio 04 suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos al centro de coordinación policial Sucre, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego, de fabricación artesanal.
2) Acta de Entrevista de fecha 02/03/2011 inserta al folio 10, realizada a la ciudadana ADELA AQUINO, quien manifestó que es directora de la Escuela Básica Orlando García, cuando observó a un alumno de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien en presencia de otros alumnos cargaba un arma de fuego de fabricación casera o chopo, amenazando a los otros alumnos, por lo que le informó a un funcionario policial, quien al verlos optó por salir corriendo y se introdujo en una residencia cercana de donde fue detenido.
3) Acta de Entrevista de fecha 02/03/2011, inserta al folio 08, realizada al ciudadano IVAN ESCOBAR, quien manifestó que al momento que se encontraba en su casa, dándole comida a una perra, llegó un funcionario policial y le preguntó se había visto entrar a un sujeto a su casa que vestía franela blanca, y le dijo que no, por l oque le pidieron permiso para entrar y revisar, dándole el permiso, y al entrar y revisar en el baño encontraron a un joven que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le encontraron un arma de fuego tipo chopo.
4) Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 02/03/2011, inserta al folio 06, en la que señala haber sido retenida al adolescente Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo, calibre 38, cacha de madera.
5) Acta de Inspección Técnica de fecha 02/03/2011 inserta al folio 07, realizada en la vivienda donde específicamente en el baño de la misma donde fue detenido el adolescente e incautada en su poder el arma de fuego.
6) Informe Balístico Nº 9700-0087-3815, de fecha 21/03/2011 inserto al folio 40, suscrito por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, realizado a Un (01) arma de fabricación artesanal elaborada en metal revestida de pintura color negro, caja de mecanismo conformada por disparador, martillo percutor, guardamonte, cañón de metal.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos encuadran en la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente le fue incautada un arma de fabricación artesanal, pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que se cuenta con un informe balístico donde concluye que se trata de un arma de fabricación artesanal, y que según la legislación venezolana vigente, no se considera un arma de fuego; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima representada por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2011